SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S2
Fecha: 12-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarias del predio “Los Tajibos”, ubicada en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz con una superficie total de 438.9338 has., titulados en el proceso de saneamiento con Resolución 04225 de 14 de octubre de 2010 y Título 387100, predio que fue transferido de Mary Gutiérrez de Aguilar, Cristina Gutiérrez de Machicado, Iblin Gutiérrez de Pareja, Limberg Gutiérrez Zambrana y Miriam Gutiérrez Zambrana en favor de Clavert Gutiérrez Zambrana y Lilian Salazar Vda. de Gutiérrez, mediante Escritura Pública 382/2005 de 6 de octubre, sobre los cuales ejercen posesión libre, pacífica, pública y continua mediante trabajos agrícolas, específicamente la siembra de maíz.
Con el objetivo de regularizar su derecho propietario, realizaron el respectivo proceso de saneamiento. El 2 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Reforma Agravia (INRA) ingresó a realizar el trabajo de campo, empero, cumplió una labor defectuosa, trazando una línea recta que afectó su predio, en especial sus chacos, que vienen siendo trabajados muchos años, sin tomar en cuenta que sus terrenos sobresalen del trazo y la medición realizada, sin respetar los límites reales naturales del predio, que forman una sola unidad sobre los cuales tienen sembradíos y áreas cultivables; errores que se reflejan en el informe pericial respectivo, afectándoles en consecuencia la superficie real poseída y beneficiando a sus colindantes de la parte Sur -Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana-.
Afirman que, tal error fue reclamado oportunamente a los personeros del INRA, los que admitieron los errores cometidos y manifestaron que debían efectuar una nueva medición, empero, no lo realizaron, más al contrario expresaron de manera verbal, que respetarían los límites naturales de los predios colindantes, es decir, el área ocupada y trabajada por ellos -consistentes en los chacos que sobresalen del trazo de línea recta, que constituye el límite natural de su predio- por lo que, creyendo en la buena fe de estos ciudadanos, no se efectuaron mayores observaciones, subsistiendo el indicado error.
Desconociendo los antecedentes mencionados, Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana, propietarios del predio “Los Tajibos I”, colindantes del lado Sur, representados por Wilbert Jamal Abujder Guzmán, presentaron demanda de mensura y deslinde “el 27 de mayo de 2016” -siendo lo correcto el 30 del mismo mes y año-, ante el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, ésta fue admitida mediante Auto de 10 de agosto del mismo año, posteriormente, por Auto de 10 de marzo del referido año, luego de un intento de conciliación fallida, se fijó los puntos de hecho a probar para las partes, por lo que, pidieron se incluya el determinar cuál de las partes se encuentra en posesión del predio objeto de litis, de manera expresa, sin embargo, tal solicitud fue rechazada por la autoridad judicial, con la justificación que el caso se trataba de una demanda de mensura y deslinde, cuyo objeto era demostrar únicamente los límites del predio y no podía incurrir ni otorgar de manera ultra petita lo peticionado por su parte.
En audiencia de inspección de la propiedad, se evidenció que el predio objeto de litigio se encuentra ocupado, alambrado y trabajado -siembra de maíz- lo que prueba sus argumentos, aspecto que guarda relación con los términos de la demanda de mensura y deslinde -punto quinto- en la que reconocen que la fracción mencionada constituye simplemente una prolongación de sus chacos, que forman una sola unidad sobre el cual ejercen posesión. A pesar de ello, la Sentencia 04/2017 de 7 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, por lo que ordenó efectuar el deslinde de ambas propiedades, en base al informe pericial con los errores antes descritos, que afecta la integridad del predio; que sus alambrados se acomoden en base a los nuevos límites demarcados; dicha Sentencia fue finalmente ratificada por el Tribunal de casación, afectando de esa manera la superficie real de su posesión y beneficiando a los demandantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- SCP 0110/2015-S2