SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
i)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, mediante informe escrito de 8 de enero de 2018, cursante de fs. 380 a 393 vta., refirió lo que sigue: i) No cuenta con legitimación pasiva, dado que su autoridad no participó ni intervino de manera directa ni indirecta en el cumplimiento del contrato a plazo fijo del accionante; es decir, no ostenta responsabilidad alguna sobre los actos cuestionados de ilegales; ii) El impetrante de tutela no fue despedido de su fuente laboral, simplemente se cumplió la vigencia de su contrato; iii) Se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/D.S. 0496/EVG/12/2017, misma que al ser contraria a derecho y al debido proceso fue impugnada; sin embargo, se confirmó en revocatoria y jerárquico; iv) No corresponde alegar vulneración al derecho al trabajo cuando los contratos suscritos tienen fecha de inicio y de vencimiento; v) No se puede invocar infracción a la estabilidad laboral, toda vez que la misma, fue garantizada durante la vigencia de cada contrato; vi) El accionante pretende desconocer las normas que rigen la contratación del personal eventual, como ser: a) El Estatuto del Funcionario Público; b) La Ley de Administración y Control Gubernamental; y, c) Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (Decreto Supremo [DS] 26115 de 21 de marzo de 2001); vii) El referido ente municipal, cuenta con normativa propia y especial referente a la contratación de personal eventual, en la cual, se encuentra contemplado el peticionante de tutela, así como también, en el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, que aprobó el Reglamento para la Contratación de este tipo de funcionarios; viii) Miguel Mina Quisbert, se encuentra fuera del ámbito de competencia de Ley General del Trabajo, dado que la norma que rige a su relación laboral es el Estatuto del Funcionario Público; ix) A la fecha, no existe ningún tipo de relación laboral con el accionante, la vigencia de su contrato culminó el 30 de abril de 2017; por otra parte, el presupuesto asignado para su contratación se encuentra fijado en la partida presupuestaria 12100 como personal eventual, misma que no se inscribe en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; x) El mencionado Ministerio, al momento de emitir la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/D.S. 0496/EVG/12/2017, no cumplió con el deber de fundamentar y motivar las razones para ordenar la reincorporación del impetrante de tutela, siendo la misma, inejecutable por vicios y defectos en su contenido; y, xi) No existe fuero sindical en favor del peticionante de tutela, pues por solicitud de algunos trabajadores eventuales del Cementerio General de La Paz, el 5 de diciembre de 2017, se determinó, mediante Asamblea extraordinaria, la disolución del Sindicato Mixto de Trabajadores del Cementerio General de citado departamento; y por lo tanto, la cancelación de su personería jurídica, debido “…QUE EL REFERIDO SINDICATO NO CUENTA CON NIGUN BIEN Y APORTES PENDIENTES…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III.1. De la protección del fuero sindical y sus alcances
- estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho,
- III.2.
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR