SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la línea jurisprudencial a seguir por este Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objeto de resolver la problemática planteada por el accionante, constituye la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la cual establece que con el objetivo de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro fue justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.
La referida protección, conforme se estableció en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de policía para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento de derecho fundamental al trabajo y empleo, a través de la efectivización del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, teniendo el empleador la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida conminatoria pronunciada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; en cuyo caso, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional si evidentemente la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en favor de la accionante por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, fue incumplida por el empleador.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, es posible evidenciar la suscripción de varios contratos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desde la gestión 2008, para desempeñarse en distintas actividades dentro del Cementerio General de La Paz, como ser de seguridad, sereno, jardinero, obrero para la limpieza de tumbas, exhumaciones, inhumaciones, cremaciones, retiro de cadáveres de la morgue, entierros y embalsamados; hasta el 5 de mayo de 2017, cuando alude haber sido despedido, sin considerarse que se encontraba revestido de fuero sindical que adquirió como consecuencia de haber formado parte del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores del Cementerio General de La Paz, dentro del cual, fue elegido y reelegido en el cargo de Secretario General, por dos gestiones consecutivas, habiéndose cumplido su último mandato, el 18 de enero del referido año; por lo que, computando a partir de esta última fecha hasta un año posterior, dicho fuero le protegía, otorgándole estabilidad laboral hasta el 18 de enero de 2018.
Con estos obrados, el ahora impetrante de tutela, formuló una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, activando de esa forma el procedimiento administrativo al que estaba facultado, a cuyo efecto, luego de haber celebrado una audiencia, a la que acudió el representante de la entidad municipal demandada, alegando que al haber planteado los recursos de impugnación intraprocesales y que a esa fecha hubiera vencido el plazo para resolverse el jerárquico y considerando ser una omisión que debería estarse a su favor, rechazó la reincorporación del trabajador; a cuyo efecto, el Jefe de la señalada Jefatura, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/D.S. 0496/EVG/12/2017, dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando la reincorporación inmediata de Miguel Nina Quisbert a su fuente laboral en el Cementerio General de La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral como obrero, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, por considerar que la relación laboral del impetrante de tutela con el ente municipal fue de carácter indefinido, en virtud a las funciones desempeñadas y que revisten ser tareas propias y permanentes, más aún al encontrarse el peticionante de tutela, “…dentro de las previsiones descritas por la Ley N° 321, que incorpora al ámbito de aplicación a la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que, al evidenciarse que la desvinculación de la relación laboral se produjo sin que exista causal o justificativo legal establecida por el art. 16 de la Ley General del Trabajo o Art. 9 de su Decreto Reglamentario, en mérito a los fundamentos expuestos y en aplicación de los principios protectores del derecho laboral, además de los principios y derechos que se encuentran enmarcados en la misma Constitución Política del Estado..” (sic).
Ahora bien, no obstante que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue notificado con la referida conminatoria, se advierte que la misma no fue cumplida, tal cual se desprende del informe elaborado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz elevado al Jefe de dicha instancia administrativa, en que manifestó que el 9 de junio de 2017, efectuó una visita a las instalaciones del Cementerio General del mencionado departamento y evidenció que el trabajador no fue reincorporado a su fuente laboral por haberse planteado recurso de revocatoria contra la determinación asumida en la Conminatoria de Reincorporación.
Por lo expuesto, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, por parte del demandado, como representante legal de la institución pública empleadora del trabajador, pues aunque no se trata de la persona que suscribió los contratos con el accionante, tal como señaló en la presente acción tutelar; sin embargo, de acuerdo a la Ley del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal aprobado mediante Leyes Municipales Autonómicas 007/2011 de 3 de noviembre, 013/2012 de 3 de enero y 014/2012 de 7 de marzo, en procura de una eficiente y eficaz administración municipal, es quien autorizó designar a las Autoridades de las Unidades Desconcentradas de la referida entidad municipal, determinación que permite a esta Sala concluir, que si bien se delegó al Administrador del Cementerio General de La Paz, las facultades de administración de personal; sin embargo, la autoridad demandada al ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tiene la posibilidad de cumplir con las determinaciones que asuma la jurisdicción constitucional –frente a una eventual concesión de tutela–, por lo que sí cuenta con legitimación pasiva en el presente caso. Consecuentemente, se determina que dicha autoridad, pese a haber tenido conocimiento de la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del referido departamento, no cumplió con la disposición emanada por dicha instancia, la cual, no puede de modo alguno estar supeditada a la conclusión de la vía administrativa ni a la activación de la jurisdicción ordinaria a efectos de su validación.
A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de pronunciarse sobre el fuero sindical que también fue reclamado por el accionante, respecto del cual, se debe señalar que tal como se desarrolló precedentemente, conforme a la disposición contenida en el art. 51.VI de la CPE, los dirigentes sindicales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, gozan de fuero sindical, no pudiendo ser despedidos hasta un año después de la finalización de su mandato, garantía constitucional desarrollada y corroborada por el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006; menos aún si previamente no se tramitó ninguna solicitud de desafuero sindical, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT); consecuentemente en el caso de análisis, si bien algunos afiliados del Sindicato al que representó el ahora accionante en calidad de Secretario General, hubieran comunicado a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, la renuncia de este último al referido Sindicato; empero, dicha instancia laboral no realizó pronunciamiento alguno, por lo tanto, para efectos legales se entiende su vigencia, mientras no exista una resolución legal emitida por autoridad competente que determine lo contrario. De manera tal, que corresponde a la justicia constitucional brindar la protección requerida en aplicación del principio de verdad material, debiendo en consecuencia concederse la tutela impetrada también respecto al fuero Sindical.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III.1. De la protección del fuero sindical y sus alcances
- estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho,
- III.2.
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR