SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos al juez natural y a la petición; toda vez que, solicitó al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, la suspensión condicional de la pena, tras haber sido sentenciado a una pena privativa de libertad de tres años; empero, el mencionado Juez, se negó a resolver su solicitud alegando falta de competencia para conocer dicho beneficio porque a su criterio después de ejecutoriarse la sentencia condenatoria habría perdido competencia.

En el presente caso, es necesario contextualizar los motivos por los que el hoy accionante considera que su derecho a la libertad habría sido supuestamente vulnerado por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, al negarse a señalar audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena. Es necesario evidenciar, que no puede considerarse la vulneración del derecho a la libertad en las circunstancias del accionante, siendo que el mismo se encuentra cumpliendo una sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada (Conclusión II.5), dictada por autoridad competente al someterse a procedimiento abreviado (Conclusión II.3), por ende, la reclusión que cumple en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, tiene como causa directa un proceso penal cuya sentencia condenatoria fue de tres años, por lo que, las circunstancias provienen de un tiempo pretérito, y no así de la negación por parte del Juez ahora demandado, de llevar a cabo la audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena.

Si bien la solicitud efectuada por el hoy accionante se encuentra prevista en el art. 366 del CPP, la negación de realizar la audiencia no fue propiamente la causa directa de la actual privación de libertad del peticionante de tutela; por lo que, efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada sería desnaturalizar la acción de libertad, que como ha sido establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la misma se activa para la protección de la libertad física o personal, entre otros y cuando esta restricción deviene ya sea de un indebido procesamiento, deben concurrir las condiciones necesarias establecidas en el precedente constitucional, contenidas en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional, es decir, que el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad “por operar como causa directa”, causal que no se materializa en este caso.

Un derecho expectaticio, es aquel derecho latente, no consolidado no perfeccionado; por lo que, en el caso de considerarse el “derecho a la libertad” lesionado, es lógico estar gozando dicho derecho antes de la ejecución del acto u omisión vulnerador; por ello, el manejo que realizó el impetrante de tutela de este derecho, es expectaticio, al ser un derecho que no se ha constituido como tal ni gozaba en el momento en el que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz se negó a sustanciar la audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena, por ende, no es un derecho consolidado sujeto a protección efectiva por la acción de libertad.