SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante alegan que la autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria, en virtud a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y robo agravado, confirmaron el rechazo de la cesación a la detención preventiva, a través del Auto de Vista de 26 de enero de 2018, emitido sin la debida fundamentación y motivación ni congruencia y sin haber valorado de manera integral la totalidad de los elementos obtenidos legalmente que acreditaban el domicilio, habiendo considerado dichas autoridades, aisladamente un solo aspecto, como es la inexistencia de una certificación de OTB.
Con relación a la exigencia ineludible por parte de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no sólo le alcanza al juez cautelar sino también al tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”, entendimiento jurisprudencial reiterado en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
Sobre el deber del tribunal de alzada de realizar una valoración o ponderación de los elementos probatorios presentados en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció: “A su vez, en desarrollo y complementación de la segunda exigencia del aludido art. 233 del CPP, el legislador optó por fijar parámetros objetivos en los que debe basarse el juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP tales parámetros (reformados por el art. 15 de la LSNSC), conforme al siguiente texto: ‘Artículo 234 (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia’.
‘Artículo 235. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
Cabe precisar que la expresión “evaluación integral” que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa.
Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado en numerosos y uniformes fallos emitidos, entre otros en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, que expresó: “Por lo analizado, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, fue pronunciado sin efectuar una evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva, omitiendo motivar su decisión, desconociendo el derecho del imputado a tener la certeza que la decisión judicial fue adoptada conforme a ley, lesionando así su derecho a la libertad al ser revocada su medida sustitutiva; que en el ámbito cautelar, implica necesariamente el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene el ciudadano frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas -por todas las autoridades jurisdiccionales competentes que conocen de este régimen cautelar- en el marco de la aplicación objetiva de la ley, la consiguiente motivación de la resolución y bajo los criterios y características desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela”.
Siguiendo la jurisprudencia desarrollada sobre la fundamentación y motivación exigida e ineludible en toda resolución sea judicial o administrativa y específicamente, en aquellas vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que se encuentran directamente relacionadas con las reglas del debido proceso; en este entendido, la SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló: “…en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.
Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso”.
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista de 26 de enero de 2018, declarando improcedente la apelación formulada contra el rechazo de la solicitud de la cesación de su detención preventiva; y en consecuencia, confirmaron la Resolución de 29 de diciembre de 2017, manteniendo firmes y subsistentes los riesgos procesales contemplados en la resolución impugnada, más aún en lo que respecta a la acreditación de domicilio por ellos cumplida, mediante los elementos probatorios presentados, los que no fueron valorados en su conjunto, sino en forma aislada sustentando su decisión en la inexistencia de la certificación de la OTB; fallo de grado, que incumplió con la debida fundamentación y motivación, como tampoco efectuó una valoración integral de los elementos probatorios presentados; los cuales, desvirtuaban el presupuesto domicilio.