SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S4

Fecha: 18-Jun-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 15/2017 de 2 de diciembre, cursante de fs. 30 vta. a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados fijen fecha y hora de audiencia para la consideración de su apelación incidental, en el plazo máximo de tres días de su legal notificación, en atención a lo dispuesto por la parte in fine del art. 251 del CPP; fundando su fallo en lo siguiente: 1) El 9 de noviembre de 2017, fue remitido el cuaderno de apelación incidental ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, José Eddy Mejía Montaño no programó fecha para considerar dicho recurso, por el contrario, a pesar de que la accionante solicitó el 27 del indicado mes y año, la priorización para el señalamiento de dicho actuado, su petición mereció la providencia de 29 del citado mes y año, mencionando que se tendría presente lo expuesto al momento de fijar audiencias, contrariamente existe otro decreto de 30 de igual mes y año, donde ordenó la remisión del recurso de apelación de medida cautelar ante su homóloga Segunda, la cual quedaría de turno durante la vacación judicial, que se iniciaría a partir del martes 5 de diciembre del citado año, puesto que la Sala Penal Primera de ese Tribunal haría uso de la misma, es decir, que la apelación fue enviada, sin haberse programado fecha y hora de audiencia, lo cual no condice con los principios de celeridad, establecidos en la Constitución Política del Estado y que rige a la jurisdicción ordinaria, consiguientemente, se evidenció que el Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal −ahora demandado−, retardó innecesariamente la situación jurídica de la impetrante de tutela, al no programar hasta la fecha, la audiencia para Resolución de la apelación incidental; por lo tanto, se lesionó el derecho al debido proceso de la peticionante de tutela, al estar estrechamente vinculado con su libertad; asimismo, el derecho a tener una justicia pronta y oportuna, conforme el principio de celeridad, establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, mereciendo en consecuencia, se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y por consiguiente, se otorgue la tutela que brinda la misma; y, 2) Respecto de la otra autoridad codemandada, no se advirtió que haya sido causante de la dilación que ahora se reclama, a través de la presente acción tutelar, en vista de que la apelación fue radicada en la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, siendo responsabilidad del Vocal que preside dicha Sala la fijación de la audiencia correspondiente, como también entendió la impetrante de tutela que recurrió ante dicha autoridad, a través del memorial de 27 de noviembre de 2017, en tal sentido, respecto a la Vocal codemandada, no existe ninguna actitud que hubiere vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales de la peticionante de tutela.