SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, con el fin de obtener su libertad solicitó cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 1 de noviembre de 2017, donde la Jueza a quo rechazó su petición, determinación contra la que en el mismo acto formuló recurso de apelación incidental de forma oral, conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo que dicha autoridad dispusiera el envió de los respectivos actuados ante el Tribunal de alzada.
Es así que, con la finalidad de que se resuelva inmediatamente su impugnación, presentó memoriales a la Jueza de control jurisdiccional, impetrando se cumpla con el plazo de remisión y que ante mucha insistencia recién fue enviado el 9 del citado mes y año, radicando la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desde el 10 de igual mes y año, fecha a partir del cual los Vocales demandados hasta la interposición de la presente acción tutelar −1 de diciembre del indicado año−, no programaron audiencia para la consideración del recurso interpuesto.
Asimismo, refirió que a pesar de apersonarse sus abogados ante dicha Sala, a objeto de averiguar la fecha y hora de audiencia de apelación incidental, estas reiteradamente les indicaron que sería programada los días subsiguientes; empero, transcurrieron tres semanas sin resultado alguno, por lo que el 27 de noviembre de 2017, solicitó al Presidente y único Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, priorización y señalamiento de audiencia; sin embargo, lejos de dicho pedido, dispuso ilegalmente la remisión del recurso a la Sala Segunda del mencionado Tribunal, en mérito a la vacación judicial de fin de año, cuando debió ser resuelto dentro de los tres días de radicada la causa, incumpliendo lo determinado en la parte in fine del art. 251 del adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se encuentran aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP,
- establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en las modalidades que han sido anotadas por las Sentencias Constitucionales antes glosadas
- modifique
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- CONFIRMAR