SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S4

Fecha: 18-Jun-2018

debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado(las negrillas y subrayado son nuestros).

De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y normativa penal precedente, remitido el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de apelación, la autoridad tiene el deber ineludible de resolver el mismo, dentro de los tres días siguientes, según lo establecido por el art. 251 del CPP, salvo en aquellos casos, en que exista justificación razonada en que excepcionalmente el término puede ser extendido a tres días; lo contrario implica, que dichas autoridades incurran en dilación innecesaria lesionando el derecho a la libertad del recurrente.