SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que los Vocales demandados, no obstante de haber radicado el recurso de apelación formulado contra el Auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, desde el 10 de noviembre de 2017, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa ‒1 de diciembre de igual año‒, omitieron señalar día y hora de audiencia para su resolución; asimismo, ilegalmente remitieron los actuados correspondientes ante su similar Segunda, cuando debieron haberlo resuelto dentro del plazo de tres días de interpuesto, incurriendo por ello en dilación indebida.
Al respecto, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Amanda Encinas Rodríguez ‒ahora accionante‒ por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de cesación a la detención preventiva, efectuada el 1 de noviembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, por Auto de igual fecha, resolvió rechazar la solicitud de libertad interpuesta por la hoy peticionante de tutela; determinación contra la cual, en dicho acto formuló recurso de apelación incidental, de conformidad al art. 251 del CPP; asimismo, tomando en cuenta que en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba existía acefalías de Vocales, impetró se remita su impugnación en el plazo de veinticuatro horas, a efecto de hacer turno y se resuelva la misma; en cuyo mérito, se dispuso el envío de los actuados pertinentes ante el mencionado Tribunal, procediéndose a la recepción del cuaderno procesal en la Sala Penal Primera del señalado Tribunal, el 9 del indicado mes y año a las 17:00, según cargo de recepción de ese despacho.
Posteriormente, radicado el recurso de apelación incidental en dicha Sala, el Presidente de la misma, José Eddy Mejía Montaño, en razón a la acefalía de un Vocal en la Sala que presidía, por proveído de 10 de noviembre del indicado año, convocó a la autoridad siguiente en número su homóloga Segunda, María Anawella Torres Poquechoque para conformar quorum, con el fin de pronunciar la resolución del trámite aludido; en ese sentido, la accionante mediante memorial presentado el 27 del indicado mes y año, solicitó priorización para el señalamiento de audiencia, aduciendo encontrarse privada de libertad y que transcurrieron catorce días, sin que se resuelva su situación jurídica; empero, el Vocal demandado por proveído de 29 del mencionado mes y año, en respuesta a su pedido, manifestó que se tendría presente lo expuesto a tiempo de agendar audiencia y resolución de apelaciones, reiterando la acefalía en su Sala y la sobre carga procesal, que impedía celebrar audiencias dentro de los plazos establecidos por ley; asimismo, al día siguiente de dispuesta dicha medida –30 de igual mes y año– emitió nuevo decreto, ordenando el envió del recurso de apelación incidental ante su similar Segunda para que continúe el trámite de ley, como emergencia de la vacación judicial de fin de año, indicando que la misma era asumida en cumplimiento a la Circular 07/2017, debiendo la Sala Penal a su cargo hacer uso de dicho descanso, a partir del martes 5 de diciembre del indicado año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se encuentran aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP,
- establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en las modalidades que han sido anotadas por las Sentencias Constitucionales antes glosadas
- modifique
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción
- debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- CONFIRMAR