SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

a)

Ángel Arias Morales por sí y por Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia señaló:       a) El recurso de apelación contra la Resolución 29/2018, la cual determinó la detención preventiva del accionante, que fue remitido a la Sala Penal Tercera el 1 de febrero de 2018, habiéndose señalado audiencia para su consideración el 7 del mismo mes y año, aplicando el principio de concordancia práctica, pues si bien, el art. 251 del CPP dispone que la audiencia debía llevarse a cabo en el plazo de tres días, se computan solo los días hábiles, además ese plazo fue ampliado a cinco días por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, la audiencia fue fijada en el plazo de ley; b) En audiencia se determinó la devolución del legajo al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital para que corrija y subsane las deficiencias. Aclaró que, en el desarrollo de la mencionada audiencia, concedieron la palabra a uno de los abogados del apelante, quien sostuvo que la resolución impugnada era incongruente, porque la Jueza de la causa había impreso solo una de las carillas de la resolución y no el reverso, razón por la que no había correspondencia, pidiendo su revocatoria. Ante lo cual, se revisó la Resolución en cuestión corroborando lo manifestado, como materialmente no podían analizarla, optaron por devolver los actuados para que la Jueza a quo subsane las omisiones en el plazo de 24 horas y devuelva los actuados al Tribunal de apelación para que continúen con la audiencia de apelación; y, c) De acuerdo el mandato de los arts. 251, 403 y siguientes del CPP, los Vocales demandados no puede revocar una resolución por falta de correspondencia, sino cuando la mencionada Jueza no observa los presupuestos para disponer la detención preventiva.