SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
devolución
Ante esos argumentos, los Vocales de la señalada Sala Penal Tercera, verificaron la Resolución impugnada, concluyendo que en la misma no existía una relación de continuidad, ante lo cual no era viable proseguir con la audiencia, porque generaría inseguridad jurídica a las partes y vulneraría el debido proceso del imputado apelante, siendo que no podían revisar una resolución incompleta, falencia que no podía ser suplida por ese Tribunal, el cual dispuso la devolución del legajo de apelación a la Jueza a quo, para que dentro de las 24 horas de recibida la causa subsane y corrija las omisiones denunciadas por la parte imputada, y cumplida esa formalidad remita el legajo a la misma Sala, para que se convoque a nueva audiencia pública para resolver la apelación, llamándole severamente la atención. Contra esa determinación el abogado del ahora accionante solicitó complementación y enmienda que fue rechazada.
Conforme a esos antecedentes y verificada la Resolución 29/2018 que fue pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda, pudo constatarse efectivamente, como lo sostuvo el abogado del imputado y uno de los Vocales de la Sala Penal Tercera, la misma está notoriamente incompleta, por lo que el Tribunal de apelación no podía revisar la misma como era su deber; empero, la determinación de devolver el legajo del recurso de apelación para que la Jueza a quo subsane la omisión en que incurrió, otorgándole el plazo de 24 horas para el efecto y una vez cumplido debía devolver el legajo para señalar nueva audiencia para considerar la apelación interpuesta, sin necesidad de sorteo. Este proceder, de ninguna manera puede considerarse como dilatorio en el trámite de la apelación, al contrario, privilegia de manera práctica el acceso a la justicia y el respeto de los derechos y garantías de la parte imputada, como lo exige la norma constitucional y Código de Procedimiento Penal en su art. 168, otorga al juez o tribunal, a solicitud de parte o de oficio y advertido un defecto, que deberá subsanarlo inmediatamente, facultad que se aplicó en el caso presente, pues ante la evidencia de un error subsanable fue obligación de la autoridad judicial disponer su subsanación para poder proseguir con la audiencia de apelación y resolver conforme corresponda.
Cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional coincide con la opinión del Tribunal de apelación, en sentido que no podía ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación ante el error de la Jueza a quo de haber remitido una resolución incompleta, aclarando que, la situación hubiera sido diferente si los Vocales demandados, no obstante de contar con la resolución completa, habrían anulado obrados, solicitando a la citada Jueza que efectúe una nueva fundamentación y motivación; pues, en esos casos, conforme a la línea jurisprudencial, hubiera correspondido la concesión de la tutela, bajo el entendido que al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción penal omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente, puesto que debe resolver inmediatamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentan su decisión (SC 1824/2004-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1471/2012 y 0745/2014, entre otras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- i)
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- devolución
- no se demostró la existencia de una
- CONFIRMAR
- excepción