SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 429/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 644 a 648 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de 26 de septiembre de 2017, tiene una estructura de forma y de fondo, por cuanto responde a la impetrante de tutela respecto a los agravios establecidos en su recurso de reposición de forma motivada y congruente, explicando puntualmente cuáles fueron las razones para rechazar el pedido de salida obligatoria, que básicamente se refiere a la falta de competencia del Juez de Ejecución Penal para poder determinar la expulsión, fundamento que guarda relación con la Ley de Migración –Ley 370 de 8 de mayo de 2013– que estableció los requisitos para que proceda la salida obligatoria, así como el trámite a seguirse y ante quién debe realizarse, no señalando en alguna parte de la citada Ley que le otorgue o atribuya competencia a la indicada autoridad judicial para el cumplimiento de dicho trámite como pretende la peticionante de tutela, por lo que la referida Resolución resulta motivada y fundamentada, no siendo necesario que sea ampulosa, al contrario, debe ser clara y puntual, con la cita de normas legales aplicables al caso concreto, así como la explicación de porqué se aplican dichas normas, requisito que fue cumplido por el Juez ahora demandado; y, b) Otro de los puntos observados en la acción de amparo constitucional fue la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Juez de la causa, ya que para analizar ese elemento, toma en cuenta lo establecido por el entonces Tribunal Constitucional en la SC 1521/2011-R de 11 de octubre, que concluyó los criterios para ingresar a la interpretación efectuada por los tribunales ordinarios, los que la impetrante de tutela no cumplió, dado que se limitó a expresar que la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto al art. 80 inc. 8) de la LOJ, conllevando el rechazo de su recurso de reposición, sin expresar los criterios interpretativos soslayados o conculcados; en consecuencia, al evidenciar insuficiencia de la carga argumentativa, que hubiese permitido a esa instancia constitucional ingresando a analizar la presunta lesión de derechos y garantías fundamentales por las autoridades demandadas, en su labor de aplicación normativa vinculada a la interpretación de la misma, impide establecer la relación entre la actuación jurisdiccional del Juez demandado en el pronunciamiento del Auto de 26 de septiembre de 2017 y la vulneración del derecho invocado por la accionante, máxime si la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa–argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente transgredidos, lo cual no implica, como pretende la accionante, que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- Fragmento 15
- III.3. Marco normativo relativo a la expulsión de extranjeros del Estado Plurinacional de Bolivia
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- PARA QUE HAGA CUMPLIR LA PRESENTE SENTENCIA, TODO DE ACUERDO AL ART. 430 DEL PDTO. PENAL
- CONFIRMAR