SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

PARA QUE HAGA CUMPLIR LA PRESENTE SENTENCIA, TODO DE ACUERDO AL       ART. 430 DEL PDTO. PENAL

La impetrante de tutela, no conforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición, a cuyo efecto, la misma autoridad jurisdiccional, por Auto de 26 de septiembre de 2017, determinó declarar “…NO HA LUGAR a la Reposición solicitada…” (sic), expresando entre sus fundamentos, numerales 1, 2, 3 y 6 que: “…en la sentencia condenatoria del presente proceso NO SE DISPUSO LA EXPULSIÓN y por ende, mi autoridad no puede ejecutar la Expulsión solicitada” (sic), que la “…Ley 2298, no contempla, en la competencia del Juez de Ejecución Penal establecida en su Art. 19, la facultad de ejecutar la EXPULSIÓN que menciona los Art. 37 y 38 de la Ley 370(sic); que la accionante fue condenada a la pena de diez años de reclusión por el delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Sentencia 53/2017, que en el inc. 3) de su parte dispositiva dispuso, “Remítase el oficio de ley, al Juez de Ejecución Penal PARA QUE HAGA CUMPLIR LA PRESENTE SENTENCIA, TODO DE ACUERDO AL       ART. 430 DEL PDTO. PENAL” (sic); y, que “…existe una Sentencia CONDENATORIA EJECUTORIADA que señala penas que no deben quedar en la impunidad(sic) (conforme consta en Conclusión II.3 del presente fallo constitucional).

Conforme a los argumentos de la acción de amparo constitucional y al petitorio expuesto en la misma, se advierte que la peticionante de tutela pretende que en aplicación del art. 38.I inc. 3) de la LM, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz ahora demandado determine su expulsión del Estado boliviano, porque habría cumplido con los requisitos que dispone dicha ley, efectuando una relación aislada de los artículos de la referida norma, debido a que citando el art. 22 de la mencionada Ley, alude a que su conducta (por el delito cometido) no quedaría en la impunidad, por cuanto se le cancelaría su visa de ingreso al país; sin embargo, soslaya efectuar un análisis integral de la Ley de Migración, que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, tiene por objeto regular el ingreso, tránsito, permanencia y salida de personas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y establecer espacios institucionales de coordinación que garanticen los derechos de las personas migrantes bolivianas y extranjeras, de conformidad a la Norma Suprema, los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado y normas vigentes, por lo que constituye la norma especial que rige la materia de migración en Bolivia.

De acuerdo a ello y conforme también se concluyó en párrafos precedentes, al constituir el derecho de expulsión inherente a cada Estado, en el caso de Bolivia, el nivel central delegó a la Dirección General de Migración la facultad de determinar, previo procedimiento administrativo, la procedencia de la salida obligatoria de un extranjero del territorio nacional, instancia que conforme a los alcances de dicha Ley, enmarcada en la Constitución Política del Estado, Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras aplicables a la materia, debe evaluar las circunstancias individualizadas de cada caso, para decidir la expulsión de un extranjero, de modo tal que no se produzca vulneración a derecho fundamental y garantía constitucional alguno, norma que bajo ninguna forma ni excepción, delega dicha facultad o brinda la posibilidad de encomendar a otra instancia administrativa mucho menos jurisdiccional.

En ese contexto, la pretensión de la peticionante de tutela de que el Juez de Ejecución Penal adecúe a sus facultades una ley (la de Migración) que le es ajena por completo, por cuanto el objeto y procedimientos determinados en la misma no le otorgan a ningún juez mucho menos al de ejecución penal determinar la expulsión de un extranjero, encontrándose su competencia expresamente enmarcada en el art. 19 de la LEPS, cuya previsión abierta contenida en el numeral 7; y el art. 80.8 de la LOJ: “Otras atribuciones establecidas por ley”, no implica que cualquier determinación o procedimiento establecido en una determinada ley pueda ser atribuida a un juez de ejecución penal, a gusto y conveniencia del sujeto procesal, sino que la atribución extraordinaria o adicional prevista en alguna otra norma, debe estar dirigida expresamente al juez de ejecución penal, de modo tal que no pueda estar sujeta a antojadizas interpretaciones.

Con relación a la cita que hace la impetrante de tutela de fallos internacionales, se advierte que ella misma reconoce –como lo hace la Asamblea General de la Naciones Unidas, a través de sus informes sobre la situación de los migrantes (conforme a las consideraciones desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional)–, que: “…los Estados tienen un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su potestad de permitir la entrada y permanencia de extranjeros en su territorio. Ese margen de discrecionalidad se encuentra apoyado en los fallos internacionales…” (sic) y que “…remitiéndose a diferentes órganos internacionales de protección de los derechos humanos, la Corte IDH ha destacado las características que debe reunir una resolución llevada a cabo por los Estados, ya sea para la admisión o rechazo de expulsión o deportación a extranjeros de su territorio…” (sic), argumentos que no obstante reconocen que constituye potestad del Estado, en el ámbito territorial, determinar la salida de un extranjero del país, la peticionante de tutela pretende que se reconozca dicha discrecionalidad sujeta a una ley, como un “derecho de los extranjeros a su rehabilitación en su país de origen” (sic), como si la expulsión de un extranjero de un país constituyera un derecho subjetivo, cuando tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la Constitución Política del Estado, reconocen que todas las personas (nacionales y extranjeras) tienen los derechos y garantías reconocidos por dichos instrumentos normativos, entre ellos se encuentran el derecho a ingresar, transitar, residir y salir libremente del país –en los que no existe reconocimiento de algún derecho subjetivo, del que pueda ser titular la impetrante de tutela, a que el Estado la expulse, en su condición de extranjera (nacionalidad colombiana)–, limitándose o restringiéndose ese derecho por el Estado a los extranjeros, a través de las instancias competentes y únicamente cuando se detecta alguna causal prevista en la Ley de Migración, dentro del marco de los acuerdos y convenios internacionales asumidos (art. 38.I.3 de la LM), no siendo suficiente la alusión que hace de fallos internacionales, de los que no extracta ni explica su contenido, la similitud que pudieran tener con su caso a efectos de su aplicabilidad, para demostrar un sentido contrario al arribado.

En consecuencia, al no tener competencia el Juez de Ejecución Penal para determinar u ordenar la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el razonamiento expuesto por el Juez ahora demandado en el Auto de 26 de septiembre de 2017, numerales 1, 2, 3 y 6 por el Juez ahora demandado, no aplica una errónea interpretación de las Leyes de Ejecución Penal, Supervisión y Órgano Judicial y Migración, en los artículos que cuestionó la misma, por cuanto de manera razonable y objetiva en relación a los alcances de la citadas leyes, enmarcadas en la Norma Suprema y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundamentó no tener competencia para disponer la expulsión, encontrándose su facultad circunscrita a las competencias expresamente determinadas en el art. 19 de la LEPS, entre las cuales se encuentra la de hacer cumplir la sentencia condenatoria ejecutoriada, en mérito a la cual la accionante fue condenada a diez años de reclusión por el delito de tráfico de sustancias controladas, conforme al          art. 430 del Código de Procedimiento Penal.

Específicamente en cuanto al contenido de los numerales 4, 5 y 6 del Auto de 26 de septiembre de 2017, en los que el Juez demandado acude a la competencia territorial del Estado boliviano para hacer cumplir la condena impuesta a la impetrante de tutela, previa cita del art. 42 del Código Procesal Penal (CPP), que establece que “…LA JURISDICCIÓN PENAL ES IRRENUNCIABLE E INDELEGABLE, con las excepciones establecidas en este código”; resaltando que el art. 14.V de la CPE, dispone que “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano (sic), respectivamente, se advierte que dicha autoridad sujetándose al principio de legalidad y acudiendo a los institutos jurídicos de competencia y jurisdicción, previstas en las leyes especiales que rigen materia penal (Código Penal y su similar de Procedimiento Penal) de manera razonable y objetiva, estableció que al estar sujeta la condenada a la leyes bolivianas, se asume por haber estado en tránsito o con residencia temporal o permanente, no podía sustraerse del cumplimiento de la ejecución de su sentencia condenatoria.

En mérito a lo expuesto, al no ser evidente la denuncia, de la errónea interpretación del marco normativo contenido en la Ley de Migración y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no es evidente la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, la decisión del Juez demandado al rechazar la solicitud de expulsión del Estado Plurinacional de Bolivia, está razonable y objetivamente sustentada en la aplicación de las citadas Leyes, conforme a los fundamentos expuestos.

Con relación a la “Carencia de Proporcionalidad” que denuncia la peticionante de tutela en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, reiterándolo en la subsanación de la misma en sentido de “principio de proporcionalidad equiparando el derecho a la vida con la libertad, asimismo refieren al Art. 22 de la CPE, concerniente al respeto y protección del derecho a la dignidad” (sic) no es posible determinar su relación con la fundamentación que expone en dicho apartado, por la cual alude a que los Estados tienen un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su potestad de permitir la entrada y permanencia de extranjeros en su territorio; sin embargo, quedó establecido en los párrafos expuestos que constituye un derecho de los Estados determinar la expulsión de un extranjero, cuya discrecionalidad no constituye arbitrio irracional, sino que debe estar sujeto a una ley, la que de ninguna forma reconoce al juez de ejecución penal ordenar la salida obligatoria de un extranjero.

Ahora bien, en la segunda parte de la acción tutelar, la accionante también tildó la Resolución del Juez ahora demandado, de carente de fundamentación por haberse limitado a determinar que la justicia penal es única, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó la aplicación del principio de convencionalidad en el bloque de constitucionalidad, a través de la SCP 0110/2010 de 10 de mayo; sin embargo, conforme se argumentó líneas arriba, la autoridad jurisdiccional demandada para sustentar su decisión no se restringió a sostener que la jurisdicción penal es única, sino que fundamentó su decisión, en primer lugar, en que no tiene competencia para determinar la expulsión de un extranjero del país, al no haberse dispuesto éste extremo en la Sentencia condenatoria y al no encontrarse dicha facultad prevista en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ni mucho menos en la Ley de Migración; y, en segundo lugar, en el art. 14.V de la CPE que establece que las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano, resaltando que al haber sido condenada la impetrante de tutela, correspondía a dicha autoridad su ejecución, determinación en la que no se advierte una fundamentación insuficiente, por cuanto expuso debidamente los hechos (la situación legal de la condenada), realizando la fundamentación legal, citando las normas aplicables (las normas contenidas en la Norma Suprema, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Códigos Penal y de Procedimiento Penal), que a su juicio no le otorgan la facultad de ordenar la salida obligatoria de la peticionante de tutela, lo que demuestra la observancia de los criterios contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto al deber de argumentación de las resoluciones judiciales

En cuanto a que la decisión del Juez demandado no observó los cánones internacionales respecto a la expulsión de un extranjero de territorio del Estado, vale la pena recalcar que la determinación sobre la procedencia de la expulsión o no de un extranjero no le corresponde a dicha autoridad, por lo que mal pudo haber efectuado un análisis de los estándares internacionales respecto a la situación de un migrante en territorio nacional; por ende, la denuncia carece de pertinencia.

En relación a la falta de motivación del Auto de 26 de septiembre de 2017, ya que en los numerales 5 y 6 el Juez demandado no habría desvirtuado “lo peticionado”, por cuanto no contrastó la jurisprudencia desarrollada en su memorial de reposición “que tiene como petitorio jurisprudencia interamericana”(sic), dicha observación no tiene relevancia por cuanto, el Juez determinó en los citados numerales la sujeción obligatoria de los nacionales y extranjeros en territorio boliviano a las leyes internas y que al existir sentencia condenatoria ejecutoriada, no podía quedar en la impunidad, habiendo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 que no tiene competencia para determinar la salida obligatoria de la impetrante de tutela del país; en consecuencia, no le es exigible que efectúe una contrastación con la jurisprudencia internacional invocada por la peticionante de tutela, por estar fuera de sus facultades, conforme motivó suficientemente el Juez demandado, circunscribiéndose su actuación a la ejecución de lo determinado en la Sentencia condenatoria, lo que es perfectamente justificable y razonable, en razón a que la competencia para verificar si concurre alguna causal para ordenar la salida de un extranjero del país es el Director General de Migración, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Migración y su Reglamento; y, considerando que constituye un derecho inherente al Estado boliviano y no así un derecho subjetivo del extranjero.

Al efecto, es posible concluir que no existe carencia de fundamentación y motivación en la Resolución de 26 de septiembre de 2017, no siendo evidente la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación ni mucho menos una interpretación legal alejada de los principios de razonabilidad y objetividad.