SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 17 de septiembre de 2017, solicitó su salida obligatoria del Estado boliviano; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio simple de 18 de ese mes y año, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de la Paz,         –ahora demandado–, negó su petición, arguyendo que no se dispuso en Sentencia, a cuyo efecto, interpuso recurso de reposición, siendo rechazada a través de la Resolución de 26 del mismo mes y año.

La autoridad judicial demandada, mediante la última Resolución descrita, vulneró los preceptos constitucionales de legalidad ordinaria, carente de interpretación de la normativa legal en vigencia y la falta de fundamentación y motivación desde los estándares nacionales e internacionales, debido a que con el argumento de:                 “1. Repitiendo, en la sentencia condenatoria del presente proceso NO SE DISPUSO LA EXPULSIÓN y por ende mi autoridad no puede ejecutar la Expulsión solicitada” (sic), denota falta de razonabilidad, principio que fue desarrollado por la SCP 1066/2012 de 5 de septiembre, en cuyo mérito el art. 38.I inc. 3) de la Ley de Migración (LM) –Ley 370 de 8 de mayo de 2013– establece que: “Haber sido condenados sin rehabilitación, por delitos…Sustancias Controladas de acuerdo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales” (sic); y, el art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, señala que: “Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley: fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación” (sic), por lo cual el Juez ahora demandado, se pronunció fuera de dichos cánones, al expresar que una sentencia debió determinar la expulsión de un súbdito extranjero, en razón a que la condena es el límite y la Ley de Migración, autoriza la expulsión de un extranjero condenado por el delito de sustancias controladas, por ello es una determinación contraria a lo manifestado por dicha norma, y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; asimismo, afirma que se debe considerar que la salida obligatoria no es un límite sino más bien un derecho de los extranjeros a su rehabilitación en su país de origen; además que conforme al art. 22 de la LM, otra sanción impuesta ante la salida obligatoria, es que a la sentenciada en sustancias controladas, se le cancele la visa de ingreso al país, por lo que la determinación expuesta por la autoridad judicial ahora demandada carece de razonabilidad.

Igualmente, existe falta de objetividad, debido a que en atención a lo determinado por la SCP 1066/2013 de 16 de julio, que se pronunció sobre el principio de exterioridad o de objetividad material del hecho punible, la autoridad demandada, en la parte argumentativa de su Resolución, mencionó que el art. 19 de la LEPS, no contempla dentro de sus competencias la facultad de ejecutar la expulsión que mencionan los arts. 37 y 38 de la LM, soslayando la norma contenida en el art. 80.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que establece como competencia de dicho Juez “…Otras establecidas por ley…” (sic); en consecuencia, no consideró que la misma no emana de la propia Ley de Ejecución Penal, pero sí de la Ley de Migración, que confiere de manera tácita que en condena procede la expulsión del país.

Conforme lo determinado por el art. 18 de la LEPS, existe un control jurisdiccional cuya disciplina importa debido a que el juez de ejecución penal, garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales, así como las leyes, en favor de toda persona privada de libertad, en el presente caso, la autoridad demandada equivocó su rol e incluso no hace mención al artículo que le faculta hacer una interpretación constructiva y no exegeta de la normativa.

Por otro lado, la determinación judicial que se cuestiona, también carece de proporcionalidad, en el marco de lo establecido sobre dicho principio en la              SCP 0192/2015-S3 de 20 de febrero, ya que algunas autoridades jurisdiccionales asumen que debe existir un acuerdo bilateral entre Estados para la procedencia de la expulsión; sin embargo –conforme se glosó anteriormente–, no se hace necesario, al ser una potestad única de los Estados la determinación de una entrada o salida de su territorio, aspecto ya analizado por la jurisprudencia internacional; además, el art. 38.I de la LM, estableció como requisito para alcanzar el estatus de expulsada, una condena en sentencia que no determine la salida obligatoria ni ordene rehabilitación, así como no tener ningún vínculo familiar de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con persona boliviana o boliviano, siempre y cuando el matrimonio o unión libre reconocida por autoridad jurisdiccional se hubiese celebrado con anterioridad, elementos que asevera haber cumplido.

El Juez ahora demandado, fundamentó su Resolución: “mediante sentencia N° 53/2017 de 9 de junio de 2017, en al cual en su inc. 3) de la parte dispositiva señala Remítase de oficio de ley, al Juez de Ejecución Penal PARA QUE HAGA CUMPLIR LA PRESENTE SENTENCIA, TODO DE ACUERDO AL ART. 430 DEL PDTO PENAL” (sic) y que conforme dispone el art. 3 de la LEPS, la pena tiene la finalidad de: “proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley; empero, nuevamente hizo una interpretación sesgada de la normativa penal y no integral de acuerdo al sistema de fuentes, análisis interpretativo al que están obligadas las autoridades jurisdiccionales, conforme a la Norma Suprema, por cuanto no tomó en cuenta la finalidad de la pena que encuentra un límite a la comprensión y respeto de la ley; es decir, la Ley de Migración es una normativa de obligatorio cumplimiento; sin embargo, nada de esto fue observado por el indicado Juez, inobservando también la jurisprudencia internacional.

La autoridad judicial demandada desconoce o intenta omitir lo establecido por la jurisprudencia internacional, fallos Goodwin-Gill, 1978, 203; Plender, 1988, 459; Quoc Dinh, 1994, 658-666; jeannings y Watts, 1996, 940; Combacau y Sur, 1999, 361-374; Remiro Brotóns, 2007, 831-843; Diez de Velasco, 2007, 611-617; Pastor Ridruejo, 2012, 235-243, además de lo señalado por el art. 3 de la LEPS, en mérito de lo cual establece que la Resolución puesta en duda, adolece de proporcionalidad en el cumplimiento de la pena y la salida obligatoria de los extranjeros.

El Juez ahora demandado en la Resolución cuestionada, también se limitó a determinar que la justicia penal es única, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó la aplicación del principio de convencionalidad en el bloque de constitucionalidad, a través de la SC 110/2010-R de 10 de mayo, misma que hace referencia específica a que los convenios y las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parte del bloque normativo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El art. 22.6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, reconoce que el principio de legalidad es aplicable a los procedimientos de expulsión, disponiendo que: “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley” (sic), extremo desconocido por el Juez ahora demandado.

Asimismo, a título de falta de motivación, asevera que la autoridad judicial demandada, en los numerales. 5) y 6) de la Resolución que cuestiona, no desvirtuó lo peticionado, en razón a que no contrastó la jurisprudencia desarrollada en el memorial de solicitud de reposición que tiene como petitorio jurisprudencia interamericana como el caso Vélez Loor Vs. Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Opinión consultiva OC.18/03 y caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana y caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile; ni estableció, cómo estos precedentes no podrían ser aplicables en el caso de autos; tampoco establece de forma convincente por qué no son aplicables los arts. 37 y 38 de la LM al caso de autos, limitándose a establecer que no tendría la competencia para realizar dicha solicitud, dejando de lado que una ley nacional es obligatoria para todos en general; en consecuencia, la Resolución cuestionada, carece de observancia del principio dispositivo, el cual establece la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos, en razón a que trata de desviar de una manera por demás grosera las pretensiones solicitadas.

Por último, resalta que, en el numeral. 6) la autoridad judicial demandada, hizo referencia a que la Sentencia condenatoria ejecutoriada quedaría en impunidad si se otorgaría la expulsión, lo cual no es evidente, ya que conforme se tiene del art. 22 inc. 1) de la LM, existirá una cancelación de visa en caso de una salida obligatoria del Estado, lo que significa que existiría una sanción definitiva al ciudadano extranjero porque no podrá ingresar nuevamente al Estado boliviano, por lo que consideró suficiente castigo y resguardo para la sociedad en su conjunto, conllevando a una falta de motivación en la Resolución del Juez ahora demandado.