SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en su justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
En similar forma la SCP 0571/2012 de 20 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, refirió que: “El Tribunal Constitucional refiriéndose al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló: ̀Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…´. Más adelante, la misma sentencia constitucional agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ̀…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad '".
Lo expuesto permite llegar a la conclusión que, transcurrieron nueve días, computados desde el 17 de enero de 2018 hasta el 26 del mismo mes y año; consiguientemente, se vulneró el art. 239 del CPP, que establece que la audiencia debe ser señalada dentro de los cinco días, acto que afecta directamente al debido proceso en su triple dimensión, consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como un derecho, garantía y principio; así también contraviene a los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad, previstos por los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental, en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en estricta aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la acción de libertad de pronto despacho, establecida en la SC 0044/2010-R, la cual refiere que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (lo resaltado es nuestro), que en el presente caso la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada se subsume a la referida Sentencia.
Asimismo, corresponde aplicar el razonamiento vertido por la SCP 1150/2017-S2, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional, que estableció: “Tomando en cuenta los vacíos legales existentes y en el marco de lo que establece la Constitución Política del Estado, la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entre otros, estableció modificaciones al Código de Procedimiento Penal, al respecto la mencionada norma refiere:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 5
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.1.2. P
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Planteada la solicitud
- Fragmento 17
- CONFIRMAR