SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que la audiencia señalada para el 1 de diciembre fue convocada sin que ninguna de las partes procesales se haya presentado a la misma, pese a que fue puesta a su conocimiento tal cual se desprende de los formularios de notificaciones cursantes de fs. 6 a 7; 2) El accionante y sus representantes, no asistieron a la audiencia convocada por el Tribunal de garantías para ampliar o en su caso fundamentar los argumentos de acción de libertad; sin embargo, se tiene conocimiento que las audiencias convocadas para la cesación de la detención preventiva, fueron suspendidas en tres oportunidades, causando retardación y vulneración a los a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; 3) Las tres citadas audiencias no se llevaron a cabo por que el aludido Tribunal no contaba con secretaria; asimismo, por una orden de conducción que no fue entregada debido a que la secretaria suplente se encontraba cumpliendo funciones en el juzgado donde presta sus servicios en calidad de funcionaria titular y finalmente se suspendió una tercera vez por no haberse notificado a la víctima y se tiene que las autoridades demandadas señalan que se fijó para el día de “hoy” 1 de diciembre; 4) Solicitó se conceda la tutela de acción de libertad innovativa, puesto que ésta tutela una dilación indebida a pesar que el hecho dilatorio haya cesado; de la misma manera, procede cuando las causas que generaron la detención indebida hayan finalizado; dicha condición no es cumplida en el presente caso, ya que el accionante se encuentra detenido, razón por la cual no configura modalidad innovativa de la acción de defensa solicitada; 5) En el informe remitido ante este Tribunal, se explica detenidamente cada una de las razones por las que las audiencias de 7, 22, y 29 de noviembre de 2017 fueron suspendidas, llegándose a la conclusión que dichas suspensiones no son imputables a las autoridades demandadas, sino al personal de apoyo jurisdiccional del citado Tribunal; y, 6) Se deja claramente establecido que este Tribunal realizó los oficios correspondientes de conducción para el traslado de Rubén Marlon Paco Roca; empero, los mismos no fueron recepcionados por el personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, tal cual consta en el informe del auxiliar de la mencionada Sala.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad y los principios ético-morales que rigen la actividad procesal
- Fragmento 8
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR