SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 24 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso de la acción de libertad, debe observarse si efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de los derechos a la libertad, a la vida, o a la integridad física; 2) Existen requisitos de admisibilidad de las acciones constitucionales; 3) El principio de subsidiariedad implica que estas acciones de defensa son procedentes siempre y cuando no se tenga otro medio o recurso legal inmediato para la protección o restauración de los derechos que se pretenden proteger, restaurar o restituir; 4) Se tiene abundante jurisprudencia constitucional que estableció que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la persona que considere lesionado sus derechos a la libertad, a la vida o a su integridad física debe agotar los medios legales o instancias legales que establece el procedimiento ordinario; 5) Revisado el cuadernillo de investigaciones y los cargos de recepción correspondientes, se advirtió que el imputado fue detenido el 15 de febrero de 2018 a las 22:30 y el requerimiento de imputación formal fue presentado el 16 del mismo mes y año, a las 19:00, demostrando que el Ministerio Público cumplió con el plazo de veinticuatro horas para ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional; 6) Respecto a la vulneración producida durante la declaración informativa, el imputado debió reclamar ese hecho ante la instancia inmediata que era el juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 del CPP; 7) Resultó extraño que la defensa no demandara al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, quien actualmente está en conocimiento del proceso, y es la autoridad ante quien podrá reclamar todas las vulneraciones que dice haber sufrido, considerando que la Jueza ahora demandada ya perdió competencia sobre el referido proceso; y, 8) Enfatizó lo establecido en las SSCC 1694/2014, 0160/2005-R y 0008/2010-R, referidas al carácter subsidiario de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…
- dicha restricción
- 2.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2.
- CONFIRMAR