SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
III.5. Análisis del caso concreto
De los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar y en su audiencia, se colige que la impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, “…a la libertad personal o de locomoción…” (sic), a la “seguridad jurídica”, ya que mediante Auto Interlocutorio 124/2018 de 20 de febrero, la autoridad demandada ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato (Conclusión II.4). Es así, que en la audiencia de medidas cautelares planteó apelación incidental en vista a que, el Juez de la causa no valoró adecuadamente las pruebas exhibidas; y, a la fecha de presentación de esta acción de defensa, dicha apelación aún no fue remitida al Tribunal de alzada, transcurriendo más de dos semanas de lo acontecido, inobservandose de esta manera el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
La autoridad demandada en su informe presentado a efectos de desvirtuar los extremos denunciados señaló que no remitió la apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, puesto que la peticionante de tutela no proveyó los recaudos correspondientes como ser las fotocopias, pretendiendo justificar de esa manera la dilación indebida.
El principio de celeridad procesal, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señala que: la celeridad no sólo debe observarse en la tramitación y consideración de una solicitud, sino también en su efectivización, especialmente cuando de por medio se encuentra afectado el derecho a la libertad física de la accionante; y de no cumplirse con ello, podría provocarse una restricción indebida al referido derecho. En el presente caso se dio esta situación; debido a que, la autoridad demandada, no envió los antecedentes correspondientes constituyéndose este hecho en un acto de obstaculización o dilación innecesaria; ya que, la aludida no pudo acceder al trámite de apelación.
El Juez demandado, no observó los principios que rigen la administración de justicia conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que; de su parte, no puede exigir, los recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, en observancia del principio pro actione ni tiene la facultad de obstaculizar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación del recurso de apelación, tomando en cuenta la situación de la accionante; en consecuencia en el caso que nos ocupa, se debe destacar que el principio de gratuidad es uno de los pilares fundamentales del sistema de administración de justicia; por lo tanto, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, no puede detener el procedimiento del recurso de apelación, ocasionando de esta manera una dilación indebida y consecuente posible lesión a derechos y garantías, conforme el razonamiento referido en este fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- preventivo
- III.2. De la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado y el principio de celeridad
- art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares de carácter personal, son revisables y modificables, aún de oficio
- formulada la apelación, la autoridad judicial cautelar, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas; encontrando cause en los derechos en juego, como es la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica
- incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad inherentes al imputado
- la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido
- es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos
- celeridad
- la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario
- el principio de gratuidad en la administración de justicia es preciso manifestar que la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- llamar la atención
- REVOCAR