SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S4
Fecha: 03-Jun-2018
a)
Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante su representante María Micaela Alarcón Gambarte, en audiencia pública de consideración de la demanda tutelar, señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional está regida por dos grandes principios como el de inmediatez y de subsidiariedad, respecto al segundo el accionante no demostró haber agotado la vía ordinaria, pues no acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia; b) El juez, en el marco de la improponibilidad de la demanda, no solamente puede rechazar cuando la pretensión este fuera de la norma, sino también cuando la documentación presentada no tenga sustento legal y, en ese sentido, no existe físicamente un contrato suscrito con la gobernación; y, c) Por las razones expuestas anteriormente, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR