SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S4
Fecha: 03-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En la demanda tutelar objeto de análisis, la accionante estima que los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron sus derechos a la tutela efectiva de la ley, a la propiedad, a la petición y al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, puesto que al resolver la demanda contenciosa administrativa que interpuso, mediante Auto de Vista 03/18, los Vocales –ahora demandados– sin establecer fundamento alguno rechazaron su demanda por considerarla improponible, limitándose a señalar que los documentos presentados no tendrían los méritos para formular la demanda contenciosa; posteriormente, solicitó promover conflicto de competencias y remitir antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que en esa instancia se defina la autoridad competente para conocer y sustanciar sus demanda; empero, dicha petición también quedó rechazada.
Ahora bien, analizando la Resolución 03/18 impugnada, se advierte que los Vocales ahora demandados, primeramente establecieron los fundamentos jurídicos y consideraciones generales concernientes a la diferencia entre procesos contencioso y contencioso administrativo; seguidamente, en el Considerando Segundo, desarrolló la jurisprudencia y los entendimientos respecto a la labor u obligación del juez en la “administración” de justicia, haciendo énfasis en la improponibilidad de la acción judicial, sin dejar de lado que, según la doctrina, la facultad del juez puede ir más allá del examen del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los presupuestos de fundabilidad o procedencia de la pretensión; consiguientemente, las autoridades demandadas concluyeron que realizado el examen de los aspectos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, corresponde efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco; en efecto, concluyeron que en el caso particular “los documentos que sustentan la pretensión si bien evidencian un crédito a favor de la demandada no son suficiente para dar lugar a la acción contenciosa pura menos a la acción contenciosa administrativa dado que en el primer caso no existe vínculo contractual que evidencie la contención de la causa y en el segundo, la resolución administrativa que da lugar a la controversia” “sic”; en consecuencia, dispuso el rechazo de la acción.
Los argumentos de las autoridades demandadas para declarar improponible la demanda interpuesta por Derlys Salgueiro Campos, son inconsistentes e imprecisos; así, del análisis de la Resolución objeto de análisis se colige que en el Considerando Segundo, las autoridades demandadas establecieron una consideración amplia respecto a las facultades del juez para efectuar el examen de admisibilidad de la demanda a partir del cumplimiento de los requisitos formales y materiales; sin embargo, la argumentación que atañe al análisis del caso particular o la motivación propiamente dicha, es insuficiente y contradictoria, pues no existe una explicación clara respecto a las razones jurídicas que sustentan y justifiquen el rechazo de la demanda por improponible; es decir, la determinación objeto de examen, efectivamente hace alusión a los arts. 333 y 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrog); empero, no existe una explicación que permita comprender las razones por las que dichas normas dan lugar a declarar el rechazo por considerarla improponible a la demanda contenciosa, ya que toda resolución debe tener un soporte jurídico que la justifique, lo contrario implica obrar al margen de la ley y torna al acto jurisdiccional en una decisión de hecho y no de derecho.
Las autoridades ahora demandadas, señalaron que los documentos que sustentan la pretensión, demuestran la existencia de un crédito en favor de la demandante; empero, contradictoriamente, concluyeron que el mismo no es suficiente para dar lugar a la acción contenciosa pura. En este entendido, también se advierte la ausencia de una debida fundamentación y motivación, pues por un lado prima facie se reconoce la existencia de una deuda del el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz con la demandante, y pese a ello se declara improponible la demanda, sin establecer el marco jurídico, los alcances y la naturaleza de la imporponibilidad.
Por lo precedentemente expuesto, los Vocales demandados, al disponer el rechazo de la demanda contenciosa sin previamente justificar razonablemente su decisión, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; asimismo, el hecho de reconocer expresamente la existencia de un crédito para luego rechazar la acción por considerarla improponible, torna a la determinación en arbitraria e incongruente; y, finalmente, al haberse rechazado la demanda a través de una resolución inmotivada e incongruente, se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115.I de la CPE, ya que en rigor de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho que ahora se considera infringido faculta a toda persona a acceder libremente a la pluralidad de jurisdicciones establecidas por el Constituyente boliviano; sin embargo, en el caso particular, sin una razonable justificación se privó el acceso a una autoridad jurisdiccional, pues en todo caso, en el estricto marco del principio pro actione, las normas procesales aplicables a la fase de admisión de la demanda, siempre deben concebirse e interpretarse como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y, bajo ningún criterio para limitar o restringir la concreción del derecho material; es decir, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales tenían la obligación de interpretar las normas procesales de manera favorable y en la medida que garantice la efectividad del derecho fundamental. En este entendido, en el caso particular, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además de emitir una resolución incongruente y sin la debida fundamentación, omitió realizar una interpretación de las normas procesales acorde al principio pro actione, vulnerando con ello el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de Derlys Salgueiro Campos.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la propiedad y a la petición, la accionante no precisó en qué medida el Auto de Vista 03/18, vulneró tales derechos, pues como se dijo anteriormente, la determinación objeto de análisis únicamente se limitó a rechazar la demanda por considerarla improponible; empero, no determinó la restricción o privación de la propiedad de productos que pudieran ser de la accionante; asimismo, no constituye negación o dilación para responder a una petición clara y concreta; en consecuencia, sobre los derechos precedentemente identificados se deberá denegar la tutela por no existir relación o nexo de causalidad con los hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR