SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S4

Fecha: 03-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de comerciante y propietaria del negocio “Lubricantes RALLY SPORT”, en el marco de lo preceptuado por los arts. 12 y 13 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, accedió a la modalidad de contratación directa con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por Ramoncito Cortez, siendo el objeto del contrato, la provisión de distintos lubricantes y accesorios para las maquinarias y vehículos de la referida Gobernación, así como herramientas, taladros y otros, en el marco del proyecto aguas subterráneas de desarrollo sostenible.

No obstante de haber entregado los productos y herramienta conforme a lo acordado, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no cumplió con su obligación; es decir, le adeuda una suma de Bs587 233.- (quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres bolivianos) resultante de dos liquidaciones, la primera por la suma de Bs287 624.- (doscientos ochenta y siete mil seiscientos veinticuatro bolivianos) y la segunda de Bs299 609.- (Doscientos noventa y nueve mil seiscientos nueve bolivianos).

Con los referidos antecedentes y previa diligencia preparatoria, formalizó demanda ejecutiva contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, instancia en la que se emitió la Sentencia inicial 07 de 20 de febrero de 2017, declarando probada la demanda ejecutiva en todas sus partes; consiguientemente, notificada a la demandada, ésta presentó las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de incompetencia; consiguientemente, la autoridad judicial declaró probada la excepción de incompetencia y en su efecto dispuso la declinatoria de competencia al tribunal competente; es decir, a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, conforme lo previsto en el art. 3.I de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–.

Entonces, presentó la demanda contenciosa y contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, mediante Auto de Vista 03/18, las autoridades ahora demandadas, amparándose en el art. 113.II del Código Procesal Civil (CPC) declararon la improponibilidad de la demanda, argumentando que los documentos presentados no tendrían los méritos para la acción contenciosa; empero, no hicieron constar los errores subsanables, por lo que planteó conflicto de competencias y reposición, el cual también fue rechazado mediante Auto 23/18 de 2 de mayo de 2018.

La improponibilidad de la demanda, fue analizada en el Auto Supremo (AS) 73/2011 de 23 de febrero, en el que se desarrolló la teoría sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, señalándose que el juez puede ir más allá del análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos formales y extenderse a los requisitos intrínsecos e incluso a los de fundabilidad de la pretensión en base a los razonamiento del autor “Carlo Carli” que distingue condiciones de procedibilidad y de fundabilidad; así, por la primera condición, el juez debe analizar la concurrencia de los presupuestos procesales en la que debe analizar las cuestiones de competencia, si la misma concurre entonces debe pasar a revisar el control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, el cual a diferencia del control formal, opera con elementos que corresponden al derecho material.

Sin embargo, el Auto de Vista 03/18 de 16 de enero de 2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas es totalmente ilegal, porque carece de congruencia y motivación, no aclara en qué consiste la improponibilidad, por cuanto según la doctrina, la demanda es improponible cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres, así como dispone el art. 113 del CPC, por lo que no existiendo recurso de apelación en este tipo de procesos, corresponde activar la presente acción tutelar.