AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2018-RCA

Fecha: 11-Jul-2018

a)

La Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante providencia de 6 de junio de 2018, cursante a fs. 37, dispuso que con carácter previo, la accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, bajo alternativa de declararse por no presentada la acción de amparo constitucional, subsane lo siguiente: a) Explique y señale de manera precisa y concreta las normas que fueron vulneradas y el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente fundamentada, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas; b) Indique de forma concreta en qué medida las Resoluciones 102/18 y la FDLP/EJBS 105 “A”/2018, vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y notificación de las resoluciones, precisando el nexo causal con los actos ilegales u omisiones denunciadas; c) Aclare en qué dimensión se vulneró el debido proceso, como garantía o como principio; toda vez que, estos elementos solo fueron enunciados; d) Señale si existen terceros interesados y sus domicilios, cuyos derechos pudiesen verse afectados; e) Indique dirección o correo electrónico para la comunicación inmediata; y, f) Acompañe toda la prueba ofrecida en fotocopias legalizadas.

En ese contexto, el Tribunal de garantías al determinar la falta de acreditación de legitimación activa para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional a través de la Resolución 09-2018, ahora impugnada, no efectuó un adecuado análisis en el que debió considerar que: a) La demanda inicial fue presentada por Andrea Nataly Pérez Miranda, quien suscribió junto con su abogada Wilma Susana Miranda Valda, teniéndose cumplido en este primer escrito, la acreditación de legitimación activa; b) En el texto de dicha Resolución reconoce que la subsanación fue presentada por la abogada patrocinante  y no por una persona ajena a la causa, tanto así que las enmiendas realizadas fueron acogidas en un primer momento dando lugar a la admisión de la presente acción tutelar mediante Auto de 14 de junio de 2018.

Esos elementos debieron ser analizados y ponderados por el Tribunal de garantías en el marco del principio pro actione, pues tales circunstancias no determinaban ausencia de legitimación activa sino un error de forma en la acreditación de dicha legitimación, y por ello, susceptible de ser subsanado y/o aclarado a solo requerimiento, pero de ninguna manera justifica declarar la acción de defensa por no presentada.

Además de lo manifestado, el citado Tribunal debió justificar de forma motivada y fundada la facultad de autocorrección procesal que ejercía al dejar sin efecto el Auto de 14 de junio de 2018, que inicialmente admitió la acción de amparo constitucional y convocó a audiencia pública, la que debía contar con las características de excepcionalidad, relevancia y necesidad exigidas en la jurisprudencia constitucional (SCP 0684/2013 de 3 de junio), lo que no ocurrió en este caso; por el contrario, se optó únicamente a verificar la concurrencia del error procesal de forma. 

De esta manera y tomando en cuenta que la accionante en su memorial de impugnación de manera expresa aclaró que la consignación del nombre de su abogada en el memorial de subsanación correspondió a un lapsus; que de acuerdo a lo analizado, resulta razonable y evidente, por lo que corresponde revocar la Resolución 09-2018, manteniendo vigente el Auto de Admisión de esta acción tutelar y disponer que el Tribunal de garantías tramite la causa conforme a ley.