AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2018-RCA
Fecha: 11-Jul-2018
II.4. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías por Resolución 09-2018 de 18 de junio, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el memorial de subsanación fue presentado por la abogada patrocinante, sin adjuntar ningún poder de representación legal conforme exige el art. 52.1 del CPCo; consiguientemente dejó sin efecto el Auto de 14 de junio de 2018, que dispuso la admisión de la acción tutelar y señalamiento de audiencia para el miércoles 20 de igual mes y año a horas 14:30.
De la revisión de antecedentes, se establece que recibida la presente demanda el 4 de junio de 2018, el Tribunal de garantías, mediante providencia de 6 de ese mismo mes y año (fs. 37), dispone que la accionante subsane las observaciones realizadas, las que son cumplidas mediante memorial de 13 del citado mes y año (fs. 82 a 83 vta.), posteriormente por Auto de 14 del referido mes y año, es convocada la Vocal Presidenta de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para intervenir en la presente acción tutelar, (fs. 85) disponiendo además la citación a las partes y los terceros interesados, siendo notificados los mismos el 18 de ese mes y año (fs. 87 a 88); sin embargo, al cumplimiento de dichos actos procesales se dictó el Auto 09-2018 de 18 de junio (fs. 89), declarando por no presentada esta acción de defensa.
Al respecto, se advierte que el Tribunal de garantías no tomó en cuenta que, al haber admitido la presente causa, la etapa de admisibilidad se encontraba superada; consiguientemente, no correspondía declararla por no presentada, retrotrayendo etapas concluidas en fase de admisión; en ese sentido, el citado Tribunal incurrió en error en la aplicación del procedimiento constitucional que establece claramente que una vez admitida la acción tutelar, no es posible apartarse del conocimiento de ella. De igual forma se constata que, no fue observado el principio procesal de dirección del proceso, razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el cual faculta a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítimamente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; no obstante, dicha corrección es posible de manera excepcional únicamente cuando los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales, se configure en un quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional que tenga como consecuencia directa la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- elementos que si bien reflejan incidíos sobre la presunta participación del sindicado y la adecuación de su conducta del delito de Violencia Familiar y Domestica
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Dirección del proceso
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4. Análisis del caso concreto