AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2018-RCA
Fecha: 11-Jul-2018
Dirección del proceso
La justicia constitucional, de acuerdo al art. 3 del CPCo, es ejercida por las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como por las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, quienes se regirán por principios procesales como el previsto en el numeral 2 de dicho Artículo, Dirección del proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; norma que fue interpretada conforme a su contenido teleológico otorgado por el legislador ordinario a través de la SCP 0684/2013 de 3 de junio, cuando señala: “…el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- elementos que si bien reflejan incidíos sobre la presunta participación del sindicado y la adecuación de su conducta del delito de Violencia Familiar y Domestica
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Dirección del proceso
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4. Análisis del caso concreto