SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
1)
Rubén Ramírez Conde, Presidente de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 205 a 206 vta., señaló que: 1) El Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del referido departamento, resolvió el incidente mediante Resolución A.I.S.006/2015, cuya Sala Social, Administrativa a su cargo, emitió el Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo y su Auto 154/2017 S.S.A. II de 1 de junio, que de manera fundamentada y razonada, plasmó el fallo que ahora se pretende impugnar, no obstante que anteriormente con similares argumentos, se pretendió la nulidad que fue rechazada por la Resolución 04/2010; 2) Es deber de las partes, no ser “meros observadores”, sino de hacer efectiva el ejercicio de sus derechos, en cada momento y fase; sin embargo en el presente caso existe un descuido al no cumplir con el seguimiento de la causa, cuya Sentencia no fue recurrida dentro de los plazos procesales, puesto que el segundo incidente, no fue razonable hacer valer a través de la presente acción tutelar; 3) La parte accionante, no observó que la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 74/2017 SSA-II, su Auto complementario, así como la Resolución A.I.S.006/2015, la última emitida por el Juez a quo, fueron dictadas preservado el principio de legalidad y seguridad jurídica, concordante con el art. 180 de la CPE, en la cual, rige el principio de igualdad de las partes; y, 4) Las Resoluciones que pretenden ser anuladas o dejadas sin efecto, no requieren de una exposición ampulosa con excesiva normativa y cita legal; por cuanto, la misma es clara y precisa tanto en su parte considerativa y dispositiva, no siendo atribuible a su autoridad la dejadez con la que actuó el coactivante, toda vez que no desconoció ni vulneró derecho o garantía alegado por el accionante.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso coactivo fiscal incoado contra Javier Isaac Aramayo Salazar y otros ex servidores públicos: 1) El Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución A.I.S. 006/2015, rechazó el incidente de nulidad interpuesto el 2 de abril de 2015, a través del cual solicitó, se anulen obrados, hasta el Auto de ejecutoría, para que en aplicación del art. 197 del CPCabrg., o se remita en revisión ante la “Corte Superior de Justicia” (sic), la Sentencia emitida al efecto; y, 2) El Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, omitiendo valorar las pruebas aportadas referentes al ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, a la existencia de una defectuosa notificación, al manejo irregular del libro de notificaciones, a la emisión de la Sentencia en tiempo record y sobre la falta de su remisión ante el superior en grado, tal como prevé el art. 197 del CPCabrg.
Establecidos los hechos fácticos e identificados los actos lesivos, en mérito a que la principal pretensión del accionante es que la justicia constitucional disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2017 SSA-II, y el Auto 154/2017 S.S.A. II; en observancia a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0664/2017-S2 de 3 de julio, por el carácter y naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, es menester aclarar a las partes que el análisis del presente caso, se circunscribirá a partir del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, que resolvió el segundo incidente de nulidad planteado el 19 de mayo de 2011, por ser esta última, vinculada a la causa o agravio principal referido a la vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento de motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, conforme a las atribuciones conferidas al Tribunal de apelación, los mismos, advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- Análisis de la actuación
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte