SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 248 a 252, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 15 de la LPCF, refiere que todas las actuaciones del Juez inferior y apelación serán notificadas en estrados, en ese marco, el coactivado Javier Isaac Aramayo Salazar, el 19 de junio de 2008, solicitó la ejecutoría de la Sentencia que fue dispuesta mediante Auto de 20 del mismo mes y año, con el cual fueron notificadas las partes el 14 de julio del citado año; 2) Una vez realizadas las preguntas bajo el principio de inmediación, respecto a las pruebas presentadas relacionadas a la denuncia contra los funcionarios judiciales, que no se habrían tomado en cuenta, observó que los mismos son contradictorios, puesto que la Resolución 09/2013 de 10 de diciembre, que anula obrados, por el desconocimiento del tercer cuerpo, respecto a la fecha es contradictoria con la Sentencia Disciplinaria 648/2013, que al no ser aclaradas generó dudas a su autoridad; 3) Si bien se señaló el inicio de un proceso penal contra los funcionarios judiciales, conforme a lo expuesto en la presente acción tutelar, los mismos tan solo estarían con imputación formal, que demuestran la negligencia de la parte accionante, dado que tenían conocimiento de la Sentencia y su ejecutoría el 20 de junio de 2008, desconociéndose las razones por las cuales no apelaron ni activaron otro medio de defensa, no siendo ciertos los extremos de que conocieron de esos actuados el 14 de julio del indicado año, dejando pasar incluso la vacación judicial; 4) Las denuncias contra el Secretario, el Oficial de Diligencias y la pasante del Juzgado, no enervan la obligación de controlar el proceso, cuyo segundo incidente formulado el 19 de mayo de 2011; por el cual, se solicitó se eleven obrados conforme dispone el art. 197 del CPCabrg., fue rechazado y confirmado mediante Resolución A.I.S.006/2015 y el Auto de Vista 74/2017 SSA-II; 5) En cuanto a los incidentes, deben considerarse los principios de especificidad y trascendencia, el primero referido a que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley y el segundo a que la nulidad de forma, debe tener trascendencia y relevancia y al no adjuntarse una fotocopia simple de la existencia de imputación formal, hace aplicable el principio de convalidación; 6) Al confirmarse la Resolución A.I.S.006/2015, a través del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, consideró que la Sentencia 015/2008, está en calidad de cosa juzgada, que no puede volverse a etapas precluidas; y, respecto a la legalidad e igualdad, conforme a lo expuesto, pudo establecer que no hubo inobservancia al debido proceso, por cuanto se cumplió con la normativa vigente, considerando pertinente señalar la SC 0656/2010-R y la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; 7) La parte coactivante, dentro del proceso coactivo fiscal, debió realizar el seguimiento constante del proceso; por cuanto, la presente acción tutelar, no suple la negligencia de las partes; y, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, en base a la jurisprudencia constitucional, concluyó que la misma, no puede conducir a la creación de una norma distinta a la interpretada; por ello, ante la falta de carga argumentativa, como en el presente caso, corresponde denegar la tutela; y, 8) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede convertirse en un Tribunal supra que tenga facultad para revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado una precisa errónea valoración de la prueba; y, en relación a los Autos Supremos citados, tomando en cuenta que son de índole civil, consideró que los mismos no se adecúan al caso en análisis, aclarando que en los proceso coactivos fiscales, no es necesaria la consulta, cuyo art. 197 del CPCabrg., no es aplicable al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- Análisis de la actuación
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte