SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 248 a 252, declaró “improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 15 de la LPCF, refiere que todas las actuaciones del Juez inferior y apelación serán notificadas en estrados, en ese marco, el coactivado Javier Isaac Aramayo Salazar, el 19 de junio de 2008, solicitó la ejecutoría de la Sentencia que fue dispuesta mediante Auto de 20 del mismo mes y año, con el cual fueron notificadas las partes el 14 de julio del citado año; 2) Una vez realizadas las preguntas bajo el principio de inmediación, respecto a las pruebas presentadas relacionadas a la denuncia contra los funcionarios judiciales, que no se habrían tomado en cuenta, observó que los mismos son contradictorios, puesto que la Resolución 09/2013 de 10 de diciembre, que anula obrados, por el desconocimiento del tercer cuerpo, respecto a la fecha es contradictoria con la Sentencia Disciplinaria 648/2013, que al no ser aclaradas generó dudas a su autoridad; 3) Si bien se señaló el inicio de un proceso penal contra los funcionarios judiciales, conforme a lo expuesto en la presente acción tutelar, los mismos tan solo estarían con imputación formal, que demuestran la negligencia de la parte accionante, dado que tenían conocimiento de la Sentencia y su ejecutoría el 20 de junio de 2008, desconociéndose las razones por las cuales no apelaron ni activaron otro medio de defensa, no siendo ciertos los extremos de que conocieron de esos actuados el 14 de julio del indicado año, dejando pasar incluso la vacación judicial; 4) Las denuncias contra el Secretario, el Oficial de Diligencias y la pasante del Juzgado, no enervan la obligación de controlar el proceso, cuyo segundo incidente formulado el 19 de mayo de 2011; por el cual, se solicitó se eleven obrados conforme dispone el art. 197 del CPCabrg., fue rechazado y confirmado mediante Resolución A.I.S.006/2015 y el Auto de Vista 74/2017 SSA-II; 5) En cuanto a los incidentes, deben considerarse los principios de especificidad y trascendencia, el primero referido a que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley y el segundo a que la nulidad de forma, debe tener trascendencia y relevancia y al no adjuntarse una fotocopia simple de la existencia de imputación formal, hace aplicable el principio de convalidación; 6) Al confirmarse la Resolución A.I.S.006/2015, a través del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, consideró que la Sentencia 015/2008, está en calidad de cosa juzgada, que no puede volverse a etapas precluidas; y, respecto a la legalidad e igualdad, conforme a lo expuesto, pudo establecer que no hubo inobservancia al debido proceso, por cuanto se cumplió con la normativa vigente, considerando pertinente señalar la SC 0656/2010-R y la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; 7) La parte coactivante, dentro del proceso coactivo fiscal, debió realizar el seguimiento constante del proceso; por cuanto, la presente acción tutelar, no suple la negligencia de las partes; y, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, en base a la jurisprudencia constitucional, concluyó que la misma, no puede conducir a la creación de una norma distinta a la interpretada; por ello, ante la falta de carga argumentativa, como en el presente caso, corresponde denegar la tutela; y, 8) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede convertirse en un Tribunal supra que tenga facultad para revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado una precisa errónea valoración de la prueba; y, en relación a los Autos Supremos citados, tomando en cuenta que son de índole civil, consideró que los mismos no se adecúan al caso en análisis, aclarando que en los proceso coactivos fiscales, no es necesaria la consulta, cuyo        art. 197 del CPCabrg., no es aplicable al caso.