SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
Análisis de la actuación
De la problemática expuesta en este punto y conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que la parte accionante reclama que el Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa igualdad, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba, dado que por Auto de Vista 74/2017 SSA-II, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, omitiendo valorar las pruebas aportadas como el ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, la existencia de una defectuosa notificación, manejo irregular del libro de notificaciones, la emisión de la Sentencia en tiempo record y la falta de su remisión ante el superior en grado, tal como prevé el art. 197 del CPCabrg.
A efectos de resolver la problemática expuesta, en mérito a que la parte accionante reclama la presunta incongruencia en el Auto de Vista 74/2017 SSA-II, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que el debido proceso en su elemento congruencia responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
El accionante como primer agravio expresó que los elementos y las pruebas expuestas no fueron valorados correctamente, tales como el ocultamiento del expediente, notificaciones irregulares con el informe del Auditor, la Sentencia y otros, que hubieran repercutido en la afectación al patrimonio del Estado. En relación a este punto, la Resolución emitida por las autoridades demandadas del Tribunal de apelación, en el punto uno descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, expresaron que en el caso de autos existe la Sentencia 015/2008, que se encuentra con calidad de cosa juzgada y que la misma está en ejecución y dieron a entender que dichos argumentos ya fueron resueltos en un anterior rechazo de incidente efectuado mediante “Resolución 04/2010”, comprobándose a esos efectos una respuesta a dicho reclamo.
En relación al segundo agravio, la parte accionante expresó que no se valoró la Sentencia Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que habría determinado la responsabilidad de los funcionarios del Juzgado y que por lo tanto se hubiera demostrado la presencia de fraude procesal; al respecto, el Tribunal de alzada, en el punto cuatro descrito en la Conclusión II.14., respondió señalando que los procesos disciplinarios instaurados por el Ministerio de Minería y Metalurgia, no tienen mayor relevancia, a ese efecto refirió que el recurrente debió hacer seguimiento minucioso del proceso, advirtiendo que la autoridad judicial a quo, al momento de rechazar la nulidad, obró de forma correcta, aspecto que denota una respuesta a dicho reclamo.
Sobre el tercer agravio, señaló que se omitió la aplicación del art. 197 del CPCabrg., por parte del Juez a quo que habría ocasionado la imposibilidad de la revisión del fallo ante el superior en grado y que conforme a los Autos Supremos aplicados al caso, la Resolución todavía no estuviera ejecutoriada. En relación al tema, el Tribunal de apelación, en el punto tres descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, señaló el “…D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1997…” (sic), elevado a rango de ley por los arts. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y 180.I de la CPE, respondió que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros en el principio de igualdad de las partes ante el Juez, estando las partes en similitud de hacer valer sus pretensiones; en relación al art. 197 del CPCabrg., insistió que existe otro incidente de nulidad y que el mismo ya fue resuelto, cuyo Auto Supremo 078/2013, emergente de otro proceso coactivo fiscal, dejó entrever que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso; y, de manera no muy clara señaló la inexistencia de norma específica que establezca la sanción de nulidad.
Sobre el cuarto agravio, referido a la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y otros cometidos por el Juez de la causa; por cuanto, los funcionarios judiciales habrían impedido al Ministerio de Minería y Metalurgia, ejercer su derecho de apelación, el Tribunal de alzada en el punto dos descrito en la Conclusión II.14. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestó que en atención a la notificación de la Sentencia, estableció que la misma se encuentra efectuada en cumplimiento del art. 15 de la LPCF, que prevé las notificaciones en estrados judiciales; por lo tanto, no habría advertido la existencia de vicios de nulidad que vulneren principios y garantías constitucionales, más bien evidenció que el recurso impugnaticio carece de técnica recursiva, en razón a que, simplemente se limitaría a poner en tela de juicio la existencia de “…errores de notificaciones con la sentencia y el auto de ejecutoría…” (sic), evidenciándose al efecto una respuesta a dicha reclamación.
La relación expuesta en forma precedente, en observancia del aludido Fundamento Jurídico permite evidenciar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas del Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado contra la Resolución A.I.S. 006/2015, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia omisiva; por cuanto, respondieron a los cuatro agravios formulados por la parte accionante.
En relación al elemento de falta de motivación, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, señala que toda autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En ese marco, en cuanto al primer agravio relativo a los elementos y las pruebas expuestas, que no habrían sido valorado correctamente u omitidos, tales como el ocultamiento del expediente, notificaciones irregulares con el informe del Auditor, la Sentencia y otros, que hubieran repercutido en la afectación al patrimonio del Estado; al respecto, de la lectura del punto uno descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, se establece que las autoridades ahora demandadas, sin efectuar una respuesta clara sobre el referido reclamo, se limitaron a señalar que en el caso de Autos, existe una Sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada y que la misma se encuentra en ejecución de fallo, indicaron que dichos argumentos, ya fueron resueltos en un anterior rechazo de incidente efectuado mediante “Resolución 04/2010”; aspecto que denota una escasa motivación, puesto que la contestación no fue clara y precisa sobre dicho cuestionamiento, ni se basó en una normativa relacionada al caso.
Sobre el segundo agravio, referido a la no valoración de Sentencia Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que habría determinado la responsabilidad de los funcionarios del Juzgado y que por tanto se hubiera demostrado la presencia de fraude procesal; de la lectura de la respuesta a dicho reclamo descrito en el punto cuatro de la Conclusión II.14., se establece que el Tribunal de alzada, si bien respondió a tal reclamo; empero, no lo hizo de forma específica respecto al cuestionamiento del fraude procesal que se habría demostrado en la Sentencia Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ya que de manera lacónica, sin señalar las razones y normas aplicables al caso, consideró que los procesos disciplinarios instaurados por el Ministerio de Minería y Metalurgia, no tienen mayor relevancia, advirtiéndose al efecto una escasa o insuficiente motivación debida que la respuesta -que no fue clara-, no se apoyó en la normativa inherente al caso.
Sobre el tercer reclamo, relativo a la supuesta omisión de la aplicación del art. 197 del CPCabrg., por parte del Juez a quo, que habría ocasionado la imposibilidad de la revisión del fallo ante el superior en grado y que conforme a los Autos Supremos aplicados al caso, aún la resolución no estuviera ejecutoriada; al respecto el Tribunal de apelación, en el punto tres descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, señalando el “D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1997” (sic), elevado a rango de ley por los arts. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y 180.I de la CPE, refirió que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros en el principio de igualdad de partes ante el Juez; de lo vertido, no se advierte una respuesta puntual respecto a la aplicación o no al caso concreto del art. 197 del CPCabrg., más bien se insiste que existe otro incidente de nulidad, que ya habría sido resuelto; y, respecto al AS 078/2013, simplemente se limitó en afirmar que la misma “…no corresponde en el presente caso…” (sic), concluyendo que no existe norma específica que establezca la sanción de nulidad; evidenciándose al efecto una escasa motivación por las razones expuestas.
En cuanto al cuarto agravio, referido a la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y otros cometidos por el Juez de la causa, por cuanto los funcionarios judiciales habrían impedido al Ministerio de Minería y Metalurgia, ejercer su derecho de apelación, de la lectura del punto dos descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, se establece que el Tribunal de apelación señaló que la notificación con la Sentencia se encuentra efectuada en cumplimiento del art. 15 de la LPCF, que prevé las notificaciones en estrados judiciales, por la cual no habrían advertido la existencia de vicios de nulidad que vulneren principios y garantías constitucionales, comprobándose a esos efectos, una escasa o insuficiente motivación, por cuanto no se responde de forma puntual si se vulneró o no, los derechos alegados por el accionante.
Considerando el análisis previo, tomando en cuenta el contenido del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, desarrollado en la Conclusión II.14. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación; por cuanto, no respondieron de forma motivada respecto a todos los cuestionamientos del recurso de apelación, correspondiendo al efecto, conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- Análisis de la actuación
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte