SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2005, el Ministerio de Minería y Metalurgia interpuso demanda coactiva fiscal contra Javier Isaac Aramayo Salazar, ex Director Jurídico de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y Asesor Técnico del Proyecto de Medio Ambiente, Industria y Minería; y, René Alejandro Rengel Domínguez, ex Viceministro de Minería y Metalurgia, por la percepción indebida de sueldos, apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, por un total de $us14 400 00.- (catorce mil cuatrocientos 00/100 dólares estadounidenses); en ese contexto, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz -hoy codemandado-, a través de Resolución 215/2005 de 13 de octubre, admitió dicho proceso y giró la Nota de Cargo 127/2005, ordenando la efectivización de las medidas precautorias. Posteriormente, el 3 de abril de 2008, solicitó al Juez de la causa, la remisión del expediente al departamento técnico, para la emisión de informe, elaboración del Testimonio de anotación preventiva de la propiedad de Javier Isaac Aramayo Salazar y la facción de oficios para Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Derechos Reales (DD.RR.), la cual al darse curso mediante decreto de 5 del mismo mes y año, la pasante del Juzgado, manifestó que los oficios y testimonios, serían realizados antes de la remisión del proceso al departamento técnico; empero ello no ocurrió; por cuanto, a mucha insistencia, sostuvo que dichos trabajos, se realizarían una vez que retorne el expediente.
Ante una conminatoria verbal, para que entregue el trabajo encomendado, Karla Mabel Salvatierra Mollinedo -pasante del Juzgado-, dijo que “…todavía no había vuelto del informe técnico…” (sic); sin embargo, el 20 de junio de 2008 de 3 de junio, en ocasión al seguimiento del mencionado proceso, grande fue la sorpresa cuando la indicada señora textualmente manifestó “…me vas a odiar…” (sic) y ante el asombro mostró el expediente donde la autoridad judicial, de manera irregular, ya había emitido Sentencia 015/2008 de 3 de junio y declarado su ejecutoría; por ello, una vez efectuadas las averiguaciones, evidenció que la pasante, en concomitancia con la Jueza en suplencia, el Secretario y el Oficial de Diligencias, de manera dolosa, ocultó el expediente de los servidores públicos del Ministerio de Minería y Metalurgia y que advertidas de las irregularidades, el 14 de julio de igual año a horas 11:45, quisieron recoger el cedulón de notificación que no se encontró en la carpeta de notificaciones, aspecto que impidió impugnar el informe y el decreto de Autos, así como la injusta Resolución contra el Estado.
Sobre esta situación, el 14 de julio de 2008, después de la vacación judicial, presentó denuncia contra los aludidos funcionarios judiciales ante el ahora Consejo de la Magistratura, entidad que mediante Sentencia Disciplinaria 096/2010 de 13 de diciembre, emitida por el Tribunal Sumariante y ratificada por la Sentencia Disciplinaria 648/2013 de 12 de diciembre, declaró probadas las denuncias contra el ex Secretario y ex Oficial de Diligencias del referido Juzgado, por contravención administrativa disciplinaria contenida en el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, y existiendo indicios de responsabilidad penal, en relación a Karla Mabel Salvatierra Mollinedo, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en la cual claramente se dijo: “…que por mala información brindada por Karla Salvatierra los funcionarios del Ministerio de Minería, no supieron que el proceso que seguían contra Javier Aramayo había vuelto del informe técnico en fecha 10 de mayo de 2010 (…) motivo por el cual los funcionarios del Ministerio de Minería y Metalurgia no presentaron ningún memorial” (sic). Asimismo, en la certificación de la Abogada del Consejo de la Magistratura, se señala: “…en fecha 14 del presente año…pudo evidenciar que en el libro de archivo de cedulones, no se encontraban archivadas las cedulas con las notificaciones a las partes con la sentencia…” (sic), aspecto que demostró que el Ministerio de Minería y Metalurgia, no pudo tener acceso al expediente ni al fallo, puesto que el Oficial de Diligencias nunca dejó copia de cedulón a ninguna de la partes.
En ese contexto, el 19 de mayo de 2011, haciendo notar todas las irregularidades descritas, además de la omisión de remisión de obrados al superior en grado en calidad de consulta, interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto y rechazado mediante Resolución A.I.S. 006/2015 de 4 de marzo, por el Juez a quo, con el argumento de que la invocación de nulidad de un acto procesal debe necesariamente vulnerarse los principios de trascendencia y protección, por cuanto el coactivante se habría limitado a denunciar la aparente existencia de error de procedimiento en notificaciones con la Sentencia y su ejecutoría, sin vincular el mismo a una evidente, real y efectiva afectación a su derecho a la defensa, refiriendo la Circular 010/2012, vulnerando el principio de jerarquía de la norma, en relación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), resolvió rechazar el incidente. Fallo que al ser impugnado mediante recurso de apelación, el 12 de mayo de 2017, los Vocales -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 74/2017 SSA-II, confirmaron la Resolución A.I.S.006/2015, vulnerando el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, motivación y congruencia de la resolución, señalando que la citada Sentencia que declara improbada la demanda, se encontraría en calidad de cosa juzgada y que las notificaciones se hubieran efectuado conforme al art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), advirtiendo la inexistencia de vicios de nulidad, y que el proceso disciplinario no tendría relevancia alguna, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas presentadas, como la certificación de la investigadora del entonces Consejo de la Magistratura, la privación arbitraria a los servidores públicos del Ministerio de Minería y Metalurgia, al libro de notificaciones para que puedan pronunciarse sobre el informe técnico; además de coartarse al derecho de impugnación contra el informe del Auditor, el ocultamiento del expediente efectuado por una de las pasantes del Juzgado y las Sentencias Disciplinarias 096/2010 y 648/2013 que declararon probada la denuncia; cuya petición de complementación y enmienda fue denegada por Auto 154/2017 S.S.A. II de 1 de junio.
Ante una evidencia contundente de los hechos irregulares expuestos, a partir de una inadecuada interpretación de la norma, además de la falta de búsqueda de la verdad material plasmada en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se rechazó el incidente de nulidad, Resolución que de manera inexplicable fue confirmada por el Tribunal de apelación, pese a la existencia de vicios de nulidad como ser el ocultamiento de expediente probado en un sumario disciplinario, la notificación defectuosa, el manejo irregular de los libros de notificación realizado por el Oficial de Diligencias y la actuación oficiosa del Secretario del Juzgado, que en dieciocho minutos emitió un informe, a cuyo efecto, la Jueza de la causa, decretó Autos para Sentencia y dos días después, en un tiempo record, dictó Sentencia contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, fallo que en aplicación supletoria del art. 197 del CPCabrg., y conforme a la amplia jurisprudencia, debió ser remitido al superior en grado en calidad de consulta. Asimismo, se omitió valorar el libro de notificaciones, por el cual se comprobó que el Oficial de Diligencias, dejaba espacios en blanco con el objetivo de realizar diligencias con fecha pasada, de la misma forma, no se valoró la privación arbitraria al Ministerio de Minería y Metalurgia, para que pueda pronunciarse respecto al informe técnico y el informe del Auditor técnico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- Análisis de la actuación
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte