SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

i)

Víctor Calixto Rubin de Celis Lazarte, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 199 a 201 vta., y en audiencia, señaló que: i) La Sentencia 015/2008, fue notificada el 9 de junio del mismo año, en estrados judiciales tal como dispone el art. 15 de la LPCF; y, previamente a ello, se emitió el informe técnico de 10 de mayo del citado año, e igualmente fueron las partes notificados el 29 del indicado mes y año; ii) El 20 de junio de 2008, a solicitud de Javier Isaac Aramayo Salazar, tomando en cuenta que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, la Jueza de la causa, a través de “Auto”, declaró la ejecutoría del fallo, que fue notificado el 14 de julio del señalado año, en cuya foja se halla la nota marginal del Ministerio de Minería y Metalurgia, haciendo notar la inexistencia del cedulón; iii) El 14 de julio de 2008, la parte accionante, presentó incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por Auto 04/2009, fallo que al ser impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, fue denegado mediante Auto de 6 de marzo de 2009 y Resolución 054/2010, que dispuso devolver obrados al Juzgado de origen; por cuanto, se concedió el recurso contra el Auto interlocutorio que negó el incidente, debiendo ser concedido para el Auto que decretó la denegatoria a la reposición; iv) Una vez radicada la causa en su despacho, el “coactivante” el 19 de mayo de “2001”, en base al art. 197 del CPC, interpuso otro incidente de nulidad, solicitando la remisión de obrados en grado de consulta, petición que fue resuelta mediante Resolución A.I.S.006/2015, haciendo notar al respecto que su persona asumió el cargo el mes de noviembre de 2014; v) De la relación de hechos y la “cotejación” de obrados se demuestra la negligencia y desidia del accionante en el seguimiento del proceso; por cuanto, luego de trascurridos más de cuatro años, no ejerció sus derechos en su debido momento;                vi) Respecto a la Sentencia ejecutoriada que no fue elevada al superior en grado, la “SS.CC. No.1197/2000” (sic) y afirmó que no es obligación del juzgador en materia coactiva fiscal, elevar dicha consulta; asimismo, la entidad perdidosa, tiene la obligación de concurrir a estrados a los fines de observar si se cumplieron con las formalidades, cuya mención del art. 21 de la LPCF, no está vigente; vii) Poco puede señalar con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de defensa e igualdad, puesto que la Sentencia, notificaciones y los posteriores actuados hasta la ejecutoria del fallo, no fueron conocidos por su persona, en razón a que conforme a los datos del proceso, consideró que la Resolución de rechazo del incidente, no son suficientes para su aceptación como nulidad; y, viii) Respecto a la falta de valoración de la prueba reclamada por la parte accionante, de la lectura de la Resolución, se evidenció que las mismas fueron mencionadas; sin embargo, no se los consideró influyentes y decisivas a momento de emitir el fallo; en ese sentido, la presente acción tutelar no tuvo razón ni fundamento, y las alegaciones de retardación de justicia y supuestas maquinaciones resultan fantasiosas.

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso coactivo fiscal incoado contra Javier Isaac Aramayo Salazar y otros ex servidores públicos: i) El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución A.I.S. 006/2015 de 4 de marzo, rechazó el incidente de nulidad interpuesto el 2 de abril de 2015, a través del cual solicitó, se anule obrados, hasta el Auto de ejecutoría, para que en aplicación del art. 197 del CPCabrg., se remita en revisión ante la “Corte Superior de Justicia” (sic), la Sentencia emitida al efecto; y, ii) El Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, omitiendo valorar las pruebas aportadas referentes al ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, a la existencia de una defectuosa notificación, al manejo irregular del libro de notificaciones, a la emisión de la Sentencia en tiempo record y sobre la falta de su remisión ante el superior en grado, tal como prevé el art. 197 del CPCabrg.

En relación al reclamo de la lesión al debido proceso en su elemento de omisión valorativa de las pruebas aportadas referentes al ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, a la existencia de una defectuosa notificación y al manejo irregular del libro de notificaciones; la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Norma Suprema y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; empero, las mismas líneas jurisprudenciales también señalaron que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta emisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: i) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, ii) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

En ese marco, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que el accionante, no cumplió a cabalidad con los presupuestos descritos en el párrafo anterior; toda vez que, si bien identificó las pruebas que habrían sido omitidas por el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista 74/2017 SSA II, que confirmó la Resolución A.I.S.006/2015; empero, no explicó o argumentó, de manera fundamentada en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final del caso, por lo que corresponde denegar la tutela sobre este derecho.