SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
II.14.
II.14. La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, con los siguientes fundamentos: 1) Deja establecido que el caso de Autos se encuentra en ejecución de fallo, cuyo proceso no puede quedarse en situación estática; toda vez que, la Sentencia 015/2008, declaró improbada la demanda coactiva fiscal y una vez notificadas las partes, no observaron ni presentaron recurso alguno, declarándose posteriormente su ejecutoría, con ello se impetró el levantamiento de las medidas precautorias dictadas “…por cuanto el estado del proceso se encontraría en autoridad de cosa juzgada, tomando en cuenta que cursa rechazo al incidente de nulidad mediante Resolución Nº 04/2010…” (sic) con los mismos argumentos que arguye el recurrente; 2) En atención a la notificación de la Sentencia, la misma se encuentra efectuada en cumplimiento del art. 15 de la LPCF, que prevé la notificación en estrados judiciales, declarándose de manera posterior su ejecutoría; por cuanto, el Tribunal de alzada, evidencia la inexistencia de vicios de nulidad que vulneren principios y garantías constitucionales, cuyo recurso impugnaticio carece de técnica recursiva, dado que simplemente se limita a poner en tela de juicio la existencia de “… errores de notificaciones con la sentencia y el auto de ejecutoría…” (sic); 3) Respecto al reclamo de que el Tribunal a quo, no procedió a observar la aplicación del art. 197 del CPCabrg., que bajo la previsión del art. 90 de dicha norma procesal, ameritaría en criterio de la parte apelante su nulidad; corresponde señalar que el desarrollo de una contienda procesal, en este caso, sometido al procedimiento coactivo fiscal, es decir del “D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1997” (sic), elevado a rango de ley por el art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que prevé la aplicación supletoria o por analogía del Código de Procedimiento Civil abrogado que al efecto del contraste del sistema procesal con el art. 180.I de la CPE, se tiene que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en los principios de publicidad e igualdad de las partes ante el Juez, lo que implica que el Ministerio de Minería y Metalurgia, se halla en similitud de hacer valer sus pretensiones que la parte coactivada “… en esa visión normativa la aplicación del art. 197 del CPC abrg., en criterio de la parte demandante no sanciona con nulidad como se pretende, más aun cuando se tiene de antecedentes en otro incidente de nulidad (…) mismos que ya fueron resueltos…” (sic), así el Auto Supremo (AS) “078/2013” emergente de otro proceso coactivo fiscal conforme a la parte final del punto 1.5, “…no corresponde en el presente caso (…) y en el supuesto de no admitirse tuviera que realizarse la consulta en materia coactivo fiscal, estableciendo que su incumplimiento no acarrea nulidad, pues no existe norma en observancia al principio de especificidad que establezca tal sanción…” (sic); y, 4) Sobre la instauración de ciertos procesos disciplinarios, por el Ministerio de Minería y Metalurgia, consideró no tener mayor relevancia, debiendo el recurrente hacer seguimiento minucioso del proceso, advirtiendo al efecto que la autoridad a quo, al momento de rechazar el incidente de nulidad, ha obrado de forma correcta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
- Análisis de la actuación
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte