SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

II.14.

II.14.  La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, con los siguientes fundamentos: 1) Deja establecido que el caso de Autos se encuentra en ejecución de fallo, cuyo proceso no puede quedarse en situación estática; toda vez que, la Sentencia 015/2008, declaró improbada la demanda coactiva fiscal y una vez notificadas las partes, no observaron ni presentaron recurso alguno, declarándose posteriormente su ejecutoría, con ello se impetró el levantamiento de las medidas precautorias dictadas “…por cuanto el estado del proceso se encontraría en autoridad de cosa juzgada, tomando en cuenta que cursa rechazo al incidente de nulidad mediante Resolución Nº 04/2010…” (sic) con los mismos argumentos que arguye el recurrente; 2) En atención a la notificación de la Sentencia, la misma se encuentra efectuada en cumplimiento del art. 15 de la LPCF, que prevé la notificación en estrados judiciales, declarándose de manera posterior su ejecutoría; por cuanto, el Tribunal de alzada, evidencia la inexistencia de vicios de nulidad que vulneren principios y garantías constitucionales, cuyo recurso impugnaticio carece de técnica recursiva, dado que simplemente se limita a poner en tela de juicio la existencia de “… errores de notificaciones con la sentencia y el auto de ejecutoría…” (sic); 3) Respecto al reclamo de que el Tribunal a quo, no procedió a observar la aplicación del art. 197 del CPCabrg., que bajo la previsión del art. 90 de dicha norma procesal, ameritaría en criterio de la parte apelante su nulidad; corresponde señalar que el desarrollo de una contienda procesal, en este caso, sometido al procedimiento coactivo fiscal, es decir del “D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1997” (sic), elevado a rango de ley por el art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que prevé la aplicación supletoria o por analogía del Código de Procedimiento Civil abrogado que al efecto del contraste del sistema procesal con el art. 180.I de la CPE, se tiene que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en los principios de publicidad e igualdad de las partes ante el Juez, lo que implica que el Ministerio de Minería y Metalurgia, se halla en similitud de hacer valer sus pretensiones que la parte coactivada “… en esa visión normativa la aplicación del art. 197 del CPC abrg., en criterio de la parte demandante no sanciona con nulidad como se pretende, más aun cuando se tiene de antecedentes en otro incidente de nulidad (…) mismos que ya fueron resueltos…” (sic), así el Auto Supremo (AS) “078/2013” emergente de otro proceso coactivo fiscal conforme a la parte final del punto 1.5, “…no corresponde en el presente caso (…) y en el supuesto de no admitirse tuviera que realizarse la consulta en materia coactivo fiscal, estableciendo que su incumplimiento no acarrea nulidad, pues no existe norma en observancia al principio de especificidad                     que establezca tal sanción…” (sic); y, 4) Sobre la instauración de ciertos procesos disciplinarios, por el Ministerio de Minería y Metalurgia, consideró no tener mayor relevancia, debiendo el recurrente hacer seguimiento minucioso del proceso, advirtiendo al efecto que la autoridad a quo, al momento de rechazar el incidente de nulidad, ha obrado de forma correcta.