SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La reposición de los derechos y garantías vulnerados y se dejen sin efecto el Auto de Vista 74/2017 SSA-II y el Auto 154/2017 S.S.A. II, que revoque la Resolución A.I.S.006/2015, emitida por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz; y, b) Deliberando en el fondo y anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la diligencia de notificación con la Sentencia 015/2008, inclusive el proveído de 12 de mayo de 2008, en todo caso, se ordene al Juez inferior, para que disponga la remisión del expediente al superior jerárquico en grado de consulta.     

Javier Isaac Aramayo Salazar, mediante informe, en audiencia señaló que: a) El art. 129 de la CPE, se refiere al acto ilegal, que debe estar identificado de manera clara, precisa y que tenga relación directa de forma incontrovertible con la legitimación pasiva de los demandados; es decir, que los actos ilegales conforme al relato de la parte accionante fueron cometidos por varios autores, como ser la supernumeraria y la pasante, que les habría ocultado el expediente, que no fue determinado por una autoridad jurisdiccional con un fallo ejecutoriado para que sea tomado en cuenta por otras autoridades jurisdiccionales; b) De acuerdo al relato, el acto ilegal no constituye el Auto de Vista que resuelve el alcance y la aplicación e interpretación del art. 197 del CPCabrg., sino que los supuestos actos ilegales denunciados, fueron desarrollados por el Oficial de Diligencias, la pasante, y otros, en la gestión 2008, cuyo presunto ocultamiento del expediente y notificación irregular con la Sentencia, no se tomó en cuenta en el certificado de la “abogada disciplinaria”; c) Los demandados no pueden revisar todo el proceso cuando hay fallos con calidad de cosa juzgada, máxime si la parte accionante en su momento presentó incidentes y pruebas que fueron rechazados, aclarando al respecto que existe un “certificado falso” debido a que el mismo responde a un “día sábado” a horas 15:30; d) El 2005, se admitió la demanda coactiva fiscal en su contra; empero; resulta que ahí empieza la dejadez de la parte accionante que pretende echar toda la culpa a las autoridades demandadas; toda vez que, el 22 de enero de 2008, tres años después, recién se notificó con la demanda, a cuyo efecto presentó sus descargos en dos cajas; e) El Ministerio de Minería y Metalurgia en su demanda sostuvo como domicilio la Av. Mariscal Santa Cruz, esquina Oruro, piso 14, por ello, puede deducir que el descuido viene a raíz del desconocimiento del art. 15 de la LPCF, ya que por su parte como ex Abogado de la Contraloría General del Estado, iba todos los días al Juzgado a ver el proceso, que al ser de puro derecho, la Jueza de la causa el 3 de junio de 2008, emitió Sentencia y el 19 del mismo mes y año, solicitó la ejecutoría del fallo; f) El presunto ocultamiento del expediente al igual que la nota marginal en cuanto a las fechas es falso, puesto que el “14, el 20 o 9 junio 2008”, o al final no fueron a revisar el expediente, en razón a que más adelante se aclaró que era el mes de julio y no junio, cuya omisión o negligencia no pueden ser inculpados a los funcionarios; por cuanto, al haber trascurrido más diez años, a través de un planteamiento de un incidente de nulidad, prácticamente se forzó el cumplimiento del requisito de inmediatez;       g) Respecto al certificado de la Abogada del ahora Consejo de la Magistratura, que indica las cédulas de notificación no se encontraban en los archivos, aclarando que las mismas no estaban ahí porque él, al igual que las otras partes, las recogieron en su momento; en ese sentido, una vez rechazado el incidente de nulidad, la parte accionante de forma errónea planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, lo cual fue incorrecto, toda vez que en ejecución de sentencia solo procede el recurso de apelación; h) El “Dr. Uztares” en primera instancia les concedió el recurso; empero, en segunda instancia al no tener pies ni cabeza, fue anulado el Auto de concesión del recurso de reposición, en ese contexto, una vez transcurrido los años, se les viene a la cabeza la aplicación del art. 197 del CPCabrg., lo cual fue como disparar un tiro al aire, para ver si dan al blanco, dado que el argumento de elevar un fallo ejecutoriado al superior en grado, resulta siendo vulneratorio del debido proceso; por cuanto, el proceso coactivo fiscal de naturaleza persecutoria es totalmente distinto al proceso civil; y, i) Finalmente, sobre el pronunciamiento de la autoridad disciplinaria, está claro que sus fallos no son vinculantes, así no pueden obligar a las autoridades jurisdiccionales a modificar fallos con calidad de cosa juzgada; por ello al ser la demanda incoherente y falto de verdad solicita se deniegue la tutela.  

Empero, las mismas líneas jurisprudenciales también refirieren que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

Lo propio sucede respecto a la supuesta falta de aplicación objetiva de la norma o interpretación de la legalidad ordinaria, que a propósito, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y,                c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado y cuál la relevancia constitucional.

Al respecto, si bien se identificó una presunta inaplicación objetiva del art. 197 del CPCabrg., de la lectura del memorial, se establece que los demás presupuestos descritos no fueron cumplidos a cabalidad por la parte accionante; toda vez que, no explica porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada e incongruente, así como tampoco señala las reglas de interpretación que habrían sido omitidas, ni precisa los derechos y garantías constitucionales vulnerados, estableciendo el nexo de casualidad entre los derechos y la norma impugnada, así como el vínculo entre la ausencia de motivación y cual su relevancia constitucional en el caso concreto.

Sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa e igualdad, en vista de que las mismas, no fueron debidamente fundamentadas por la parte accionante, que solo se limitó a aludir la vulneración de dichos derechos, sin expresar una adecuada fundamentación, al igual que la solicitud de valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada.