SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

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La contextualización de línea jurisprudencial hecha en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y al principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De la revisión minuciosa del memorial de objeción o impugnación, se evidencia que la parte accionante refutó la Resolución Fiscal de 4 de mayo de 2017, manifestando los siguientes aspectos: 1) El denunciado Marcos Félix Herrera Torrez, cuando ejercía el cargo de Fiscal Policial, dentro del caso CH-197/16, pronunció la Resolución de 8 de noviembre de 2016 por el cual rechazó la denuncia y su consiguiente archivo de obrados contra el Tribunal Disciplinario Policial Departamental de Chuquisaca, al mismo tiempo fungía como Ayudante del Comando Departamental de la Policía; al haber dictado dicha Resolución cometió la presunta comisión de los delitos  de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; y, 2) En la referida denuncia, los denunciados Eduardo Ibáñez Durán, Jorge Ramiro Arandia, Teresa Montoya Mamani y Eduardo Moscoso Serrano, en sus alegatos refirieron que su persona adquirió documentación que se encontraba en dependencias dentro de las oficinas del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Chuquisaca, a la que ingresaron violentando las chapas y candados, obteniendo de esa manera los Autos de 16 y 18 de septiembre de 2014; donde una vez recibido en su calidad de Fiscal Policial -Marcos Félix Herrera Torrez- el cuaderno de investigaciones, debería haber revisado los alegatos personales de cada uno de los denunciados que presentaron en su momento, no se pronunció al respecto como dispone el art. 105 de la LRDPB, incumplió sus deberes; toda vez que, los autos fueron obtenidos con memoriales; es decir, legalmente.