SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S2
Fecha: 09-Jul-2018
a)
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca y María Luisa Torrez Bernal, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 296 a 305, expresaron que: a) No se observa que en la pretensión del accionante se esté realizando una valoración adecuada respecto a los hechos que le impulsaron a recurrir a la vía constitucional y el verdadero sentido de protección que abarca el acceso a la justicia; b) Una vez recibida la denuncia formulada por el ahora impetrante de tutela, se le otorgó el plazo de veinticuatro horas para que el mismo subsane su denuncia, en mérito a que su relación fáctica no era clara, dado que no se advertía los elementos objetivos de los tipos penales denunciados; vale decir, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, porque únicamente se limitó a señalar que el denunciado vulneró el art. 22 de la LRDPB, al haber ejercido como Ayudante del Comando y como Fiscal Policial del Régimen Disciplinario de la Policía, cuando dicha norma prohibiría esa situación; c) Por memorial, la parte accionante, bajo la suma “pide la apertura del proceso penal”, volvió a acudir a la Fiscalía; sin embargo, lejos de subsanar a la denuncia se limitó a replicar que hubo vulneración del art. 22 de la LRDPB, extremo que de manera alguna constituye como pretende hacer ver incumplimiento de deberes, tipo penal que está referido a las obligaciones propias de las funciones que desempeña cualquier servidor público; en suma necesariamente tiene que explicarse y especificarse qué funciones ha omitido no ha cumplido; en este caso, en su calidad de Fiscal Policial de Régimen Disciplinario; al no haberse subsanado lo observado, se emitió Resolución de desestimación de la denuncia por atipicidad, en sujeción a las atribuciones conferidas en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público; (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; d) La decisión de desestimación se encuadra en la previsión contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue adecuadamente fundamentada, explicando en forma concisa y clara cuales han sido las razones fácticas y jurídicas del porqué de la desestimación; en cuyo caso, no existió vulneración alguna al derecho de acceso a la justicia, porque en ningún momento se le impidió acudir a ese Órgano de persecución penal, habiendo además obtenido una respuesta a sus formulaciones observando el principio de legalidad y objetividad; e) La Resolución de ratificatoria emitida, no puede ser considerada como restrictiva del derecho de acceso a la justicia; máxime si se evidencia que ante las consideraciones y argumentos introducidos en el memorial de objeción a la desestimación, no se llegaron a destruir los criterios de valoración y la fundamentación realizada por la Autoridad Fiscal que no concedió la pretensión de iniciarse una causa penal por la posible comisión de un delito de acción penal pública; f) En el presente caso, erróneamente se considera que el acceso a la justicia se encuentra restringido; cuando se ha establecido con claridad que la autoridad encargada de sustanciar la pretensión interpuesta no le corresponde a la Fiscalía, dado que el hecho expuesto no ingresa en un posible hecho ilícito que goce de entidad penal; no evidenciándose que se tengan suficientes motivaciones aportadas por el peticionante de tutela para validar su pretensión; g) Si bien el accionante considera que las resoluciones fiscales no son fundamentadas ni coherentes; empero, no se tienen introducidos argumentos con los cuales se tenga probada dicha alegación; vale decir que la posición del accionante carece de motivación, al limitarse a introducir parte de sentencias constitucionales sin explicar de qué forma se hubieren vulnerado derechos y garantías con las resoluciones emitidas, tampoco se evidencia que la valoración y efectos de las resoluciones fiscales, se hallen fuera del marco legal y se haya incurrido en una transgresión de los derechos que le asisten, no observándose por ello, que habría existido alguna forma de restricción del debido proceso, menos aún del derecho de acceso a la justicia; y, h) La acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria destinada al restablecimiento de derechos ante actos u omisiones ilegales cometidas por funcionarios públicos o particulares; en este caso, el reclamo de dualidad de funciones puestas en conocimiento del Ministerio Público y la emisión de resoluciones fiscales, en las que se determinó que no llegan a constituirse en un elemento que deba ser investigado en la vía penal, no constituyendo materia justiciable suficiente para viabilizar la demanda del accionante; vale decir, que para hacer valer su pretensión debe acudir ante la vía legal competente y no pretender que la instancia constitucional se constituya en sustitutiva de las vías legales que tiene para hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- Fragmento 10
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo se analizará el Auto Supremo impugnado, que es el idóneo para subsanar los supuestos errores de los tribunales de instancia
- se exige como elementos objetivos del tipo la emisión o ejecución de una resolución manifiestamente contraria a la Constitución o a alguna ley en particular
- el impetrante no refiere específicamente que deberes establecidos en la ley hubieran sido rehusados en hacer
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)