SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S2

Fecha: 09-Jul-2018

el impetrante no refiere específicamente que deberes establecidos en la ley hubieran sido rehusados en hacer

Con referencia al segundo punto, señaló que: “…en referencia a este tipo penal, el impetrante señala que Marcos Félix Herrera Torrez incumplió sus funciones por haberse rehusado a revisar los alegatos finales de los denunciados en los procesos que tenía conocimiento, sin embargo es pertinente recordar que para la configuración de este tipo penal el sujeto activo debe omitir, rehusar, hacer o retardar algún acto propio de sus funciones, empero, el impetrante no refiere específicamente que deberes establecidos en la ley hubieran sido rehusados en hacer; puesto que la condición objetiva de antijuridicidad es que la función, acto, deber u obligación que el servidor público ser hubiere rehusado en hacer debe estar legamente establecida y sea propia de la administración pública, puesto que no se le podrá exigir conducta dolosa ni culposa alguna a quien no tiene una obligación de realizar un determinado acto. De cuya definición se puede advertir que Marcos Félix Herrera Torrez en ningún momento omitió, rehusó hacer o retardó un acto propio de sus funciones, pues no se trata de simplemente referir que se ‘rehusó a hacer un acto propio de su funciones’ sino que el impetrante debe explicar de qué manera, como, donde, cuando, bajo qué condiciones y sobre qué el denunciado hubiera incurrido en la comisión del delito de incumplimiento de deberes, situación que no se advierte en la denuncia ni en el memorial de objeción presentado por Ernesto G. Morales Ramos. Por lo que no se advierte que la objeción a la resolución de desestimación cuente con suficiente motivación, para modificar la decisión fiscal de fecha 04 de mayo de 2017, respecto del delito de incumplimiento de deberes” (sic).

De lo descrito precedentemente, se puede establecer de manera muy sucinta pero explícita, que la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, respondió a los puntos cuestionados en el memorial de apelación presentado por el impetrante de tutela; toda vez que, con relación a la presunta comisión de los delitos de incumpliendo de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, para que se configure tal ilícito se requiere inexcusablemente la emisión o ejecución de una resolución o fallo manifiestamente contraria a la Norma Suprema o a una ley específica, lo cual, el demandante de tutela no especificó  una norma en particular; puesto que la conducta  cometida por el funcionario policial -Marcos Félix Herrera Torrez- se trataría de una incompatibilidad de funciones; en relación al delito de incumplimiento de deberes, cabe señalar que la parte accionante no refiere específicamente que deber u obligación el denunciado (servidor público) se hubiere rehusado en hacer; además, dicho deber necesariamente tiene que estar establecida en una normativa propia de la administración pública, aspectos que el accionante omitió referirse en la apelación planteada; por lo tanto, este Tribunal concluye que el fallo cuestionado se halla debidamente fundamentado y motivado, manifestándose sobre los puntos objetados. 

Por lo ampliamente anotado, la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por el accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, la citada Resolución cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición de los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida argumentación, citando los artículos del Código Penal con referencia a los delitos denunciados, exponiendo el tipo penal de los mismos, además, de manera sucinta explican el porqué de los hechos denunciados no se configuran en los ilícitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes; y por último hizo mención a los motivos por los cuales corresponde ratificar la decisión fiscal de 4 de mayo de 2017; en ese sentido, no habiéndose evidenciado la falta de fundamentación en el Resolución emitida por la autoridad demandada, se establece la inexistencia de vulneración de derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.