SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2018-S4
Fecha: 17-Jul-2018
1)
Helen Sánchez Quiñonez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 1 de marzo de 2018, cursante a fs. 20 y vta., solicitó se rechace la acción de libertad, indicando que: 1) La audiencia de consideración de situación procesal del adolescente en conflicto con la ley, fue señalada para el 27 de febrero del mismo año, a las 16:00, al haber ingresado el proceso penal por el delito de violación el mismo día a su Juzgado con remisión de aprehendido; instalada la citada con veinte minutos de retraso al tener otra audiencia, los padres del adolescente no se encontraban presentes; por lo que, se inició la misma con la presencia de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido ente municipal, a fin de que esta institución asuma la representación y protección de los derechos del adolescente conforme dispone el art. 194.II del CNNA, aspecto que no fue refutado por su defensa; por otra parte, cabe aclarar que los Juzgados en materia de Niñez y Adolescencia tienen un tratamiento especial, como ser la reserva de todos los actuados conforme dispone el mencionado Código en sus arts. 144.II y 262.I inc. g, que indican que el adolescente en el sistema penal desde el inicio del proceso y durante la ejecución de la medida socio educativa, tiene derecho al debido proceso, en el que se encuentra que el proceso penal contra adolescentes es oral, reservado, rápido y contradictorio, hecho desconocido por el abogado del accionante; y, 2) En el desarrollo de la audiencia cada una de las partes presentaron sus fundamentaciones, a su turno el abogado de la defensa manifestó que en cuanto al presupuesto domicilio no tenía documentación al no habérsela entregado, pretendiendo en ese momento salir a buscarla de quien la tendría en su poder, intentando en tal forma vulnerar el debido proceso y sobre todo el derecho a la reserva, desconociendo la normativa con la que se tramitan los procesos penales contra adolescentes en los que se aplica una ley especial como ser el Código Niña, Niño y Adolescente, haciendo únicamente alusión al Código de Procedimiento Penal.
Para la aplicación de una medida cautelar, es necesario que se programe una audiencia, durante la cual, la autoridad judicial podrá disponer la aplicación de una o varias medidas cautelares indicadas en el art. 288 del CNNA, entre las cuales se encuentra la detención preventiva, considerada como último recurso o medida extrema, ordenada tan solo cuando se presenten de manera concurrente, las dos circunstancias previstas en el art. 289 del citado Código: 1) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y, 2) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la verdad, solo así se cumplen los mandatos de la Convención de Derechos del Niño y de la Constitución Política del Estado, así como la garantía establecida en el inciso q del art. 262 del CNNA, la excepcionalidad de la privación de libertad; esta norma a su vez establece los criterios para decidir acerca del riesgo de fuga u obstaculización de la justicia (art. 290 del CNNA); asimismo, prevé que la detención preventiva se cumpla en los Centros de Reintegración Social, en forma diferenciada por género y separada de los adolescentes que estén cumpliendo medidas socio-educativas.
Al respecto resulta preciso remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, la cual instituye que: “…para la aplicación de una medida cautelar, la autoridad componente, deberá realizar una valoración integral de las circunstancias detalladas ut supra que hacen a los riesgos procesales de fuga y obstaculización en caso de adolescentes, considerando además, los criterios de legitimidad y proporcionalidad de la medida, así como la obligación convencional de favorabilidad e interés superior desarrollados precedentemente. La decisión producto de dicha valoración deberá ser debidamente motivada y fundamentada no siendo suficiente la mera referencia o presunción de que concurran las mismas…” (SCP 0162/2018-S4).
Así también, efectuando una interpretación sistémica de los requisitos para la detención preventiva descritos en el art. 289 del CNNA, establece que para que la restricción al derecho a la libertad del adolescente en conflicto con la ley sea legal, deberá, ineludiblemente basarse tanto en la duda razonable respecto a la participación del adolescente en el hecho investigado, (probabilidad de autoría); y especialmente en la posibilidad de que éste obstaculice la investigación o trate de eludirla, acreditando una falta de voluntad de someterse al proceso, es decir, en la existencia de uno o varios riesgos procesales.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución emitida por la autoridad demandada por la que dispuso la detención preventiva del accionante, se tiene que la misma se basa en que existen suficientes elementos sobre la probable participación del adolescente en el delito imputado y que existiría el riesgo razonable de fuga y obstaculización de averiguación de la verdad, al no haber acreditado contar con un domicilio donde pueda ser habido para emergencias del proceso; empero, lo manifestado en esta acción de defensa respecto a que la Jueza demandada no hubiera permitido el ingreso de prueba documental relativa a la acreditación de domicilio para ser considerada en el acto procesal, es corroborado con el acta de audiencia de consideración de medida cautelar de 27 de febrero de 2018, descrita anteriormente en la parte pertinente, además de que dicho aspecto no fue rebatido por la autoridad demandada en su informe, quien ratificó y justificó su actuar en mérito al principio de reserva establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.
Al respecto, conforme la jurisprudencia desarrollada, el ejercicio del derecho a la defensa del adolescente inculpado, abarca entre otros aspectos, a que toda autoridad judicial que conozca su caso tiene la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto que limite u obstaculice el pleno ejercicio de este derecho en la etapa procesal correspondiente, para el caso concreto la aplicación de medidas cautelares; en tal sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la actuación de la Jueza demandada al no permitir el ingreso de los elementos probatorios con los que la parte accionante pretendía acreditar un domicilio conocido y así desvirtuar el riesgo procesal, se constituye en una vulneración al derecho a la defensa del adolescente NN, derecho consagrado como en irrestricto, pues según la doctrina de la protección integral, el Código Niña, Niño y Adolescente reconoce que la persona adolescente es penalmente responsable, pero de forma diferenciada al adulto, destacando sus derechos especiales, cuando se le investiga y/o procesa por la comisión de un hecho tipificado como delito, estos aspectos configuran lo que caracteriza el tratamiento dispensado al adolescente en conflicto con la ley, ello en concordancia con el art. 40 de la Convención sobre Derechos del Niño que expresa que la persona adolescente tiene derecho a una respuesta social que tome en cuenta su edad, fomente su dignidad y el respeto por los demás y lo integre de forma constructiva a la sociedad.
La vulneración al derecho a la defensa del impetrante de tutela por parte de la autoridad demandada se acentúa, al disponerse la medida excepcional de detención preventiva, sin dar la oportunidad a su defensa de introducir los elementos probatorios tendientes a desvirtuar el riesgo procesal de no contar con un domicilio donde ser habido, aludiendo formalismos procesales innecesarios, pues si bien se nombró a un tutor extraordinario (Defensoría de la Niñez y Adolescencia) para que asuma la representación del accionante dado que los progenitores de este no se encontraban al inicio de la audiencia de consideración de medidas cautelares; al tener conocimiento de la asistencia de los mismos aunque tardía podía autorizar su ingreso, al no proceder de esa manera su actuar también deriva en el desconocimiento del derecho al debido proceso del adolescente en conflicto con la ley, el cual conforme la ya citada jurisprudencia (SCP 0162/2018-S4), este derecho comprende las “‘condiciones’ que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos se encuentran bajo consideración judicial. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el art. 8 de la CADH, prescripción normativa que establece el contenido mínimo de garantías que los órganos de un Estado deben respetar para arribar a una decisión justa”.
Consiguientemente, en mérito a los fundamentos señalados corresponde conceder la tutela conforme los términos de la Jueza de garantías, que ante la solicitud de aclaración y complementación de la autoridad demandada, determinó declarar de forma expresa la nulidad de la Resolución de 27 de febrero de 2018, realizada por la autoridad demandada, dejándose sin efecto la misma.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- Se declara de forma expresa la Nulidad el acto de fecha 27 de febrero del 2018 realizada por la autoridad recurrida, dejándose sin efecto el mismo y por consiguiente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia
- …Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales….
- , la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño
- En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’,
- Principio de legalidad o intervención legislativa.-
- Fragmento 19
- g. Detención preventiva′
- que los procesos contra personas adolescentes tramitados con el Código de Procedimiento Penal, se sujetarán a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las ‘medidas cautelares y el régimen de medidas socio-educativas’, que se sujetarán a lo establecido en dicho Código Niña, Nino y Adolescente, consecuentemente, el criterio de legalidad formal se encuentra plenamente acredito, empero, debe tenerse presente que dicho criterio
- En este sentido, cualquier medida cautelar o decisión jurisdiccional destinada a restringir o limitar el ejercicio de un derecho, deberá solicitarse y, si corresponde aplicarse en el marco de un debido proceso
- velando por la aplicación preferente de instrumentos internacionales de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, cuando éstos reconozcan mejores derechos, aplicando no solo su contenido, sino la interpretación realizada por los órganos del tratado, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o el Comité Internacional de los Derechos del Niño
- Esta obligación, de conformidad al citado mandato constitucional, se encuentra legalmente establecida en los arts. 8 y 9 del CNNA, que disponen que las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes, y que las normas de dicha Código deben interpretarse velando por el interés superior es éstos, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables
- que cualquier medida cautelar, deberá aplicarse con carácter excepcional, y estar destinada exclusivamente a garantizar el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el adolescente inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, criterios que deben ser analizados a la luz del principio de presunción de inocencia
- Concurrencia simultánea de la probabilidad de autoría y riesgos procesales.-
- i)
- Fragmento 28
- Consecuentemente, para la aplicación de una medida cautelar, la autoridad componente, deberá realizar una valoración integral de las circunstancias detalladas ut supra que hacen a los riesgos procesales de fuga y obstaculización en caso de adolescentes, considerando además, los criterios de legitimidad y proporcionalidad de la medida, así como la obligación convencional de favorabilidad e interés superior desarrollados precedentemente. La decisión producto de dicha valoración deberá ser debidamente motivada y fundamentada
- Debido proceso.
- En lo que concierne a la aplicación de medidas cautelares a adolescentes, la autoridad que considere razonablemente la aplicación de una o varias medidas, deberá observar las garantías mínimas del debido proceso a fin de que las restricciones a ser impuestas no tengan un cargo de arbitrariedad o inconvencionalidad.
- ii)
- iii)
- En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña
- 219. El artículo 19 de la Convención, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en ésta, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos internacionales aplicables. Resulta relevante hacer referencia a los artículos 12 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales reconocen, respectivamente, el derecho de los niños de gozar de la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte, y su derecho a que los Estados logren que el niño que intente obtener el estatuto de refugiado, o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba la protección y asistencia necesaria para salvaguardar sus derechos
- 220. De esta forma, la protección especial derivada del artículo 19 deberá proyectarse sobre los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelva sobre sus derechos, lo cual implica una protección más rigurosa del artículo 8 y 25 de la Convención. Además, la Corte ya determinó en otros casos que existe una relación entre el derecho a ser oído y el interés superior del niño, pues es a partir de esta relación que se facilita el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida
- III.2. Análisis del caso concreto
- el debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y el derecho a ser oído
- CONFIRMAR