SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2018-S4
Fecha: 17-Jul-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la Jueza demandada incurrió en vulneración de sus derechos, al determinar su detención preventiva sin que en audiencia de consideración de su situación jurídica, se le permitiera a su defensa producir prueba documental y testifical tendiente a desvirtuar el riesgo procesal de no contar con domicilio conocido, con el fundamento de que conforme el Código Niña, Niño y Adolescente el proceso contra un menor se lleva bajo el principio de reserva, y dado que al inicio de dicha audiencia no se encontraban sus progenitores no consintió su ingreso una vez instalada la misma, pese a tener conocimiento que estos tenían los documentos probatorios y que el padre fue propuesto como testigo.
De manera previa al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que en el presente caso, en aplicación de la jurisprudencia glosada en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y compulsar directamente a través de esta acción de libertad si la actuación de la autoridad demandada fue legal o por el contrario se apartó de las condiciones de validez constitucional y legal, en la determinación de restricción de la libertad personal o física de adolescentes, puesto que no les era exigible impugnar la restricción indebida de su libertad personal o física ante la autoridad jurisdiccional previamente a acudir a la acción de libertad; más aún, si en el caso concreto, se denuncia que no se le permitió ejercer al accionante su derecho a la defensa.
En tal sentido, de los antecedentes adjuntos y lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el 27 de febrero de 2018, la Jueza hoy demandada, llevó a cabo la audiencia, para considerar la situación procesal del impetrante de tutela quien es adolescente, el cual al inicio de ésta no se encontraba acompañado de sus padres, razón por la que se nombró tutor extraordinario al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para que asuma su representación; en el acto procesal la defensa del peticionante de tutela, aludiendo al art. 171 del CPP, referente a la libertad probatoria, solicitó se pueda autorizar el ingreso de los progenitores del adolescente quienes contaban con los documentos relativos a acreditar su domicilio, petición que fue rechazada por la Autoridad judicial alegando que la norma procesal penal no es supletoria al Código Niña, Niño y Adolescente que tiene su propio procedimiento; ante la negativa, la defensa requirió poder recoger dichos documentos fuera del salón de audiencias, lo que también fue denegado, refiriendo que este aspecto debió ser previsto antes de empezar la misma, dando continuidad a la referida audiencia.
Finalizado este acto procesal, la autoridad demandada mediante Resolución de 27 de febrero determinó la detención preventiva del accionante en el Centro de Reintegración Social “Cometa” del departamento de Cochabamba, fundamentando que la defensa no acreditó y presentó ningún elemento de prueba arraigador de domicilio que demuestre que el adolescente en conflicto con la ley, cuenta con domicilio conocido donde pueda ser encontrado para emergencias del proceso penal (Conclusión II.2).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- Se declara de forma expresa la Nulidad el acto de fecha 27 de febrero del 2018 realizada por la autoridad recurrida, dejándose sin efecto el mismo y por consiguiente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia
- …Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales….
- , la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño
- En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’,
- Principio de legalidad o intervención legislativa.-
- Fragmento 19
- g. Detención preventiva′
- que los procesos contra personas adolescentes tramitados con el Código de Procedimiento Penal, se sujetarán a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las ‘medidas cautelares y el régimen de medidas socio-educativas’, que se sujetarán a lo establecido en dicho Código Niña, Nino y Adolescente, consecuentemente, el criterio de legalidad formal se encuentra plenamente acredito, empero, debe tenerse presente que dicho criterio
- En este sentido, cualquier medida cautelar o decisión jurisdiccional destinada a restringir o limitar el ejercicio de un derecho, deberá solicitarse y, si corresponde aplicarse en el marco de un debido proceso
- velando por la aplicación preferente de instrumentos internacionales de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, cuando éstos reconozcan mejores derechos, aplicando no solo su contenido, sino la interpretación realizada por los órganos del tratado, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o el Comité Internacional de los Derechos del Niño
- Esta obligación, de conformidad al citado mandato constitucional, se encuentra legalmente establecida en los arts. 8 y 9 del CNNA, que disponen que las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes, y que las normas de dicha Código deben interpretarse velando por el interés superior es éstos, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables
- que cualquier medida cautelar, deberá aplicarse con carácter excepcional, y estar destinada exclusivamente a garantizar el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el adolescente inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, criterios que deben ser analizados a la luz del principio de presunción de inocencia
- Concurrencia simultánea de la probabilidad de autoría y riesgos procesales.-
- i)
- Fragmento 28
- Consecuentemente, para la aplicación de una medida cautelar, la autoridad componente, deberá realizar una valoración integral de las circunstancias detalladas ut supra que hacen a los riesgos procesales de fuga y obstaculización en caso de adolescentes, considerando además, los criterios de legitimidad y proporcionalidad de la medida, así como la obligación convencional de favorabilidad e interés superior desarrollados precedentemente. La decisión producto de dicha valoración deberá ser debidamente motivada y fundamentada
- Debido proceso.
- En lo que concierne a la aplicación de medidas cautelares a adolescentes, la autoridad que considere razonablemente la aplicación de una o varias medidas, deberá observar las garantías mínimas del debido proceso a fin de que las restricciones a ser impuestas no tengan un cargo de arbitrariedad o inconvencionalidad.
- ii)
- iii)
- En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña
- 219. El artículo 19 de la Convención, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en ésta, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos internacionales aplicables. Resulta relevante hacer referencia a los artículos 12 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales reconocen, respectivamente, el derecho de los niños de gozar de la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte, y su derecho a que los Estados logren que el niño que intente obtener el estatuto de refugiado, o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba la protección y asistencia necesaria para salvaguardar sus derechos
- 220. De esta forma, la protección especial derivada del artículo 19 deberá proyectarse sobre los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelva sobre sus derechos, lo cual implica una protección más rigurosa del artículo 8 y 25 de la Convención. Además, la Corte ya determinó en otros casos que existe una relación entre el derecho a ser oído y el interés superior del niño, pues es a partir de esta relación que se facilita el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida
- III.2. Análisis del caso concreto
- el debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y el derecho a ser oído
- CONFIRMAR