SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2018-S4

Fecha: 17-Jul-2018

iii)

iii)     Presunción de inocencia; Conforme establece el art. 262 inc. b) del CNNA, ‘se presume la inocencia de la persona adolescente durante el proceso, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho de la participación de la imputada o imputado…’ (sic), postulado que guarda consonancia con el art. 116.I de la CPE, y art. 8.2 de la CADH. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al alcance de esta garantía, estableció que ésta se vincula fundamentalmente a tres aspectos. El primero, la suficiencia de prueba para fundar cualquier tipo de restricción a derechos; el segundo, se vincula con el principio acusatorio, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien acusa, por lo que se viola la presunción de inocencia al requerir al inculpado que sea éste quien demuestre que es inocente; y finalmente, la búsqueda de la verdad, por lo que, en aquellos casos en los que el imputado ya es tratado como culpable antes de una sentencia o decisión definitiva, y el proceso sólo se encamina a demostrar su responsabilidad, se vulnera el principio de presunción de inocencia. Consecuentemente, la autoridad que disponga la imposición de una medida restrictiva del derecho a la libertad personal o de locomoción, más aun tratándose de menores, deberá observar inexcusablemente el respeto y garantía a esta máxime constitucional y convencional, debiendo efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica del imputado. Debe considerarse también que el principio de presunción de inocencia, no solo constituye una ‘regla de juicio’ inquebrantable hasta la comprobación de la participación del imputado en el hecho; sino sustancialmente importa una ‘garantía de trato’, que impide que el imputado sea sometido a tratos y consideraciones que representen una anticipación de la pena’ (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte en el caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia, la Corte IDH ha precisado que en mérito al interés superior de los niños niñas y adolescentes y en el marco de respeto de sus derechos, es imperante para todo Estado garantizar su derecho a ser oídos en un proceso judicial o administrativo, señalando lo siguiente: “…la Corte analizará las presuntas violaciones a los derechos a la protección especial de los niños y a los derechos a la familia de Frida, Juana y Juan Ricardo Pacheco Tineo, todos menores de edad al momento de ocurrencia de los hechos del presente caso, a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas.

217. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños. Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.