SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
1)
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) Con base al principio de verdad material, se evidencia que ambos contratos uno por $us.6 000.- y otro por $us14 000.-, son obligaciones que fueron contraídas únicamente por Benigna Soto Cabello, sin su participación; 2) El Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, invoca en su fundamentación el art. 176.II del CF, señalando que ese dinero al pertenecer a la comunidad de gananciales debe ser devuelto por ambos cónyuges, sin considerar que en la cláusula segunda de la Escritura Publica 373/2009, en el que sólo firma la ahora tercera interesada expresa de manera clara: “‘dentro mis acciones y derechos doy en contrato anticrético”’ (sic); 3) Tampoco considera que la Escritura Publica 718/2010, referida a un préstamo con garantía hipotecaria, fue refutada con la fotocopia legalizada de una demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello de 28 de julio de 2010, en la que confiesa que desde mayo de 2010, su persona hizo abandono del hogar conyugal; es decir, cuando ya estaban separados, no llegando a demostrar tampoco que ese dinero obtenido de manera unilateral haya ido en beneficio de la comunidad de gananciales; y, 4) No considera el precepto contenido en el art. 192.I del CF, sobre actos de disposición de los bienes comunes, que exige el consentimiento expreso de ambos cónyuges, hecho que no aconteció en el presente caso, y más bien, hace mención a otros artículos que no tienen relación con los hechos demostrados.
La jurisprudencia citada, precisó que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de la las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa interpretación de la legalidad ordinaria, empero para ello, el accionante debe cumplir con tres requisitos: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En fase de ejecución de sentencia, el 22 de agosto de 2014, Benigna Soto Cabello -tercera interesada- formuló incidente de división y partición de bienes que mereció Auto de 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el juez de primera instancia excluyó de la comunidad de gananciales: 1) La deuda de $us6 000.- por contrato de anticrético, disponiendo que sean devueltos a la anticresista Janne Pérez Zabalaga por la demandada; toda vez que, esta no acreditó cual fue el destino de dichos dineros, siendo que asumió tal obligación de manera personal y sin la intervención de su esposo en ese entonces; y, 2) La deuda por $us14 600.- que deben ser devueltos a Shirley Zapata Gutiérrez, de igual manera por Benigna Soto Cabello, por cuanto, el documento fue suscrito sólo por ella sin la intervención de su esposo, del que se encontraba ya separada. Resolución contra cual, Benigna Soto Cabello -ahora tercera interesada-, interpuso recurso de apelación conforme Conclusión II.8 de este fallo constitucional, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 que revocó parcialmente el auto apelado disponiendo que tanto los $us 6 000.- como los $us 14 000.- sean devueltos por ambos cónyuges por ser pasivos gananciales.
Se advierte que las autoridades ahora demandadas a momento de emitir el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, fundamentaron su decisión en los preceptos legales contenidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, relativos al régimen de la comunidad de gananciales que prevé en sus arts.: 1) 176. I.- “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro”. II.- “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante su vigencia, salvo separación de bienes”; 2) “177.I.- La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad”; 3) “189.- Son bienes comunes por sustitución: a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge; y, c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges descontando el valor del suelo que le pertenece”; y, 4) “190.I.- Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge”; evidenciándose que para resolver la problemática jurídica planteada, alegaron que conforme las fechas en las que se suscribieron ambos documentos, éstos se realizaron dentro de la vigencia del matrimonio Carballo–Soto, teniéndose como antecedente que la admisión de la demanda de divorcio fue el 30 de diciembre de 2013, donde se dispuso la separación de bienes gananciales y conforme lo normado por el art. 196.II el CF, las deudas adquiridas por uno de los cónyuges, durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; fundamento con el cual dispusieron que los pasivos adquiridos por Benigna Soto Cabello se consideran gananciales.
Ahora, tomando en cuenta que el accionante alegó que las autoridades demandadas emitieron su fallo, sin fundamentar sus razones, ni analizar el caso concreto, ya que no explicaron de manera coherente el porqué de la decisión, se advierte que en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, si bien en su considerando I hicieron un resumen de los antecedentes del proceso, ingresando a fundamentar su decisión en el considerando II luego de transcribir la normativa familiar aplicable al caso; se evidencia que no fundamentaron ni explicaron por qué consideraron algunas normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y otras no, como la contenida en el art. 192.I y II- relativa a la “disposición de los bienes comunes” que establece: “I.- Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por si, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva y II.- Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o del otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.
Tampoco explicaron por qué tomaron como fecha referencial el 30 de diciembre de 2013, en la que admitió la demanda de divorcio y se dispuso separación de bienes gananciales, cuando la causal invocada fue la contenida en el art. 131 del CFabrg; es decir, por la separación libre y consentida por más de dos años, pudiendo considerarse que sus efectos se retrotraerían a dos años antes de la interposición de la demanda de divorcio; tampoco consideraron la existencia de una separación previa, por incompatibilidad de caracteres y malos tratos, tramitada por el ahora accionante por la causal contenida en el art. 130 inc. 4) del CFabrg ante el Juzgado de Partido de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, demanda que fue declarada improbada por Sentencia de 23 de julio de 2011 y confirmada por Auto de Vista de 9 de agosto de 2013, (Conclusión II.1), ni la demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello el 28 de julio de 2010, donde expresa que el ahora accionante “ha hecho abandono de hogar desde el mes de mayo de presente ya que actualmente se encuentra viviendo en concubinato…” (sic).
En ese entendido, al no cumplir las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran la exigencia de una debida fundamentación y motivación emitiendo únicamente la conclusión a la que arribaron, resultan razonables las dudas del justiciable en sentido de que no se expuso con claridad los motivos que sustentaron la decisión emitida. Por lo que, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse invocado preceptos legales separados de la unidad normativa y que resultan inaplicables al asunto concreto dadas las características específicas de éste, que impidan su adecuación o encuadren en la hipótesis normativa, pues si bien se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir su fallo, éstas se encuentran en disonancia con el contenido de la norma legal que se debe aplicar al caso concreto razón por la cual, al haber obviado el cumplimiento de esos elementos ineludibles dentro de toda resolución, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, solo en relación al derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, dejando sin efecto el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, disponiendo que el Tribunal de apelación, emita un nuevo auto de vista conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- dentro de mis acciones y derechos doy en contrato de anticrético
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- ‘“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten
- la acción de amparo constitucional, no está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional»
- la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria,
- la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso. La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional señalada en SC 0965/2006-R de 2 de octubre, considera una sub regla de la no valoración de la prueba del tribunal
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- I.- Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge.
- I.- En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le corresponda”
- se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.
- desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
- los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'
- en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
- III.7.2 Sobre la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.7.4 Respecto a la interpretación errónea de la ley contenida en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar
- III.8. Otras consideraciones
- Fragmento 41