SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1

Fecha: 23-Jul-2018

1)

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) Con base al principio de verdad material, se evidencia que ambos contratos uno por $us.6 000.- y otro por $us14 000.-, son obligaciones que fueron contraídas únicamente por  Benigna Soto Cabello, sin su participación; 2) El Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, invoca en su fundamentación el art. 176.II del CF, señalando que ese dinero al pertenecer a la comunidad de gananciales debe ser devuelto por ambos cónyuges, sin considerar que en la cláusula segunda de la Escritura Publica 373/2009, en el que sólo firma la ahora tercera interesada expresa de manera clara: “‘dentro mis acciones y derechos doy en contrato anticrético”’ (sic); 3) Tampoco considera que la Escritura Publica 718/2010, referida a un préstamo con garantía hipotecaria, fue refutada con la fotocopia legalizada de una demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello de 28 de julio de 2010, en la que confiesa que desde mayo de 2010, su persona hizo abandono del hogar conyugal; es decir, cuando ya estaban separados, no llegando a demostrar tampoco que ese dinero obtenido de manera unilateral haya ido en beneficio de la comunidad de gananciales; y, 4) No considera el precepto contenido en el art. 192.I del CF, sobre actos de disposición de los bienes comunes, que exige el consentimiento expreso de ambos cónyuges, hecho que no aconteció en el presente caso, y más bien, hace mención a otros artículos que no tienen relación con los hechos demostrados.

           La jurisprudencia citada, precisó que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de la las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa interpretación de la legalidad ordinaria, empero para ello, el accionante debe cumplir con tres requisitos: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En fase de ejecución de sentencia, el 22 de agosto de 2014, Benigna Soto Cabello -tercera interesada- formuló incidente de división y partición de bienes que mereció Auto de 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el juez de primera instancia excluyó de la comunidad de gananciales: 1) La deuda de $us6 000.- por contrato de anticrético, disponiendo que sean devueltos a la anticresista Janne Pérez Zabalaga por la demandada; toda vez que, esta no acreditó cual fue el destino de dichos dineros, siendo que asumió tal obligación de manera personal y sin la intervención de su esposo en ese entonces; y, 2) La deuda por $us14 600.- que deben ser devueltos a Shirley Zapata Gutiérrez, de igual manera por Benigna Soto Cabello, por cuanto, el documento fue suscrito sólo por ella sin la intervención de su esposo, del que se encontraba ya separada. Resolución contra cual, Benigna Soto Cabello -ahora tercera interesada-, interpuso recurso de apelación conforme Conclusión II.8 de este fallo constitucional, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 que revocó parcialmente el auto apelado disponiendo que tanto los $us 6 000.- como los $us 14 000.- sean devueltos por ambos cónyuges por ser pasivos gananciales.

Se advierte que las autoridades ahora demandadas a momento de emitir el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, fundamentaron su decisión en los preceptos legales contenidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, relativos al régimen de la comunidad de gananciales que prevé en sus arts.: 1) 176. I.- “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro”. II.- “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas  durante su vigencia, salvo separación de bienes”; 2) “177.I.- La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad”; 3) “189.- Son bienes comunes por sustitución: a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge; y, c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges descontando el valor del suelo que le pertenece”; y, 4) “190.I.- Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge”; evidenciándose que para resolver la problemática jurídica planteada, alegaron que conforme las fechas en las que se suscribieron ambos documentos, éstos se realizaron dentro de la vigencia del matrimonio Carballo–Soto, teniéndose como antecedente que la admisión de la demanda de divorcio fue el 30 de diciembre de 2013, donde se dispuso la separación de bienes gananciales y conforme lo normado por el art. 196.II el CF, las deudas adquiridas por uno de los cónyuges, durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; fundamento con el cual dispusieron que los pasivos adquiridos por Benigna Soto Cabello se consideran gananciales.

Ahora, tomando en cuenta que el accionante alegó que las autoridades demandadas emitieron su fallo, sin fundamentar sus razones, ni analizar el caso concreto, ya que no explicaron de manera coherente el porqué de la decisión, se advierte que en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, si bien en su considerando I hicieron un resumen de los antecedentes del proceso, ingresando a fundamentar su decisión en el considerando II luego de transcribir la normativa familiar aplicable al caso; se evidencia que no fundamentaron ni explicaron por qué consideraron algunas normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y otras no, como la contenida en el art. 192.I y II- relativa a la “disposición de los bienes comunes” que establece: “I.- Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por si, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva y II.- Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o del otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.

Tampoco explicaron por qué tomaron como fecha referencial el 30 de diciembre de 2013, en la que admitió la demanda de divorcio y se dispuso separación de bienes gananciales, cuando la causal invocada fue la contenida en el art. 131 del CFabrg; es decir, por la separación libre y consentida por más de dos años, pudiendo considerarse que sus efectos se retrotraerían a dos años antes de la interposición de la demanda de divorcio; tampoco consideraron la existencia de una separación previa, por incompatibilidad de caracteres y malos tratos, tramitada por el ahora accionante por la causal contenida en el art. 130 inc. 4)           del CFabrg ante el Juzgado de Partido de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, demanda que fue declarada improbada por Sentencia de 23 de julio de 2011 y confirmada por Auto de Vista de 9 de agosto de 2013, (Conclusión II.1), ni la demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello el 28 de julio de 2010, donde expresa que el ahora accionante “ha hecho abandono de hogar desde el mes de mayo de presente ya que actualmente se encuentra viviendo en concubinato…” (sic).

En ese entendido, al no cumplir las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran la exigencia de una debida fundamentación y motivación emitiendo únicamente la conclusión a la que arribaron, resultan razonables las dudas del justiciable en sentido de que no se expuso con claridad los motivos que sustentaron la decisión emitida. Por lo que, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse invocado preceptos legales separados de la unidad normativa y que resultan inaplicables al asunto concreto dadas las características específicas de éste, que impidan su adecuación o encuadren en la hipótesis normativa, pues si bien se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir su fallo, éstas se encuentran en disonancia con el contenido de la norma legal que se debe aplicar al caso concreto razón por la cual, al haber obviado el cumplimiento de esos elementos ineludibles dentro de toda resolución, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, solo en relación al derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, dejando sin efecto el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, disponiendo que el Tribunal de apelación, emita un nuevo auto de vista conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.