SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
i)
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado al 6 de febrero de 2018 cursante de fs. 74 a 76 vta., manifestó: i) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identifica en forma clara y precisa si se omitió cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y garantías constitucionales y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales; ii) No demostró que la resolución ahora cuestionada vulneró el principio de congruencia y motivación, que no se haya efectuado una correcta y adecuada valoración probatoria, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Tampoco que se efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada.
La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que ello amerita, embargo las mismas líneas jurisprudenciales también precisaron que, cuando el juez o tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalados por la parte agraviada: i) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, ii) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
Respecto a este tema, se advierte que Benigna Soto Cabello ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de septiembre de 2015, (conforme se extrae del Considerando II del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017) señalando como agravios que: i) No resulta adecuada la afirmación del Juez, en sentido de que su persona no acreditó los destinos del dinero obtenido producto del contrato de anticrético, porque a fs. 56 (fs. 8 del expediente constitucional) cursa un recibo con el monto de $us6 000.- donde se observa que Sabino Carballo Escobar dio su consentimiento, por lo que el dinero forma parte de la comunidad de gananciales y consiguientemente debe ser devuelto en esa calidad; y, ii) En relación a la deuda de $us14 000.- contraída el 8 de julio de 2010, el Juez indicó que los cónyuges se encontraban separados, lo cual no es cierto, por cuanto la Sentencia es de 30 de abril de 2014, y en el caso no existe una separación pronunciada por autoridad competente antes de la fecha indicada, por lo que también son dineros que forman parte de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, en concordancia con este punto la jurisprudencia constitucional estableció que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa revisión, empero para ello, el accionante debe cumplir con tres requisitos: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En el examen del caso venido en revisión, se evidencia que el ahora accionante, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; tampoco, precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; ni estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no está facultado para revisar la actividad desarrollada por las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- dentro de mis acciones y derechos doy en contrato de anticrético
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- ‘“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten
- la acción de amparo constitucional, no está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional»
- la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria,
- la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso. La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional señalada en SC 0965/2006-R de 2 de octubre, considera una sub regla de la no valoración de la prueba del tribunal
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- I.- Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge.
- I.- En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le corresponda”
- se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.
- desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
- los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'
- en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
- III.7.2 Sobre la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.7.4 Respecto a la interpretación errónea de la ley contenida en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar
- III.8. Otras consideraciones
- Fragmento 41