SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1

Fecha: 23-Jul-2018

i)

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado al 6 de febrero de 2018 cursante de fs. 74 a 76 vta., manifestó: i) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identifica en forma clara y precisa si se omitió cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y garantías constitucionales y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales; ii) No demostró que la resolución ahora cuestionada vulneró el principio de congruencia y motivación, que no se haya efectuado una correcta y adecuada valoración probatoria, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Tampoco que se efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada.

La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que ello amerita, embargo las mismas líneas jurisprudenciales también precisaron que, cuando el juez o tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalados por la parte agraviada: i) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, ii) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

Respecto a este tema, se advierte que Benigna Soto Cabello ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de septiembre de 2015, (conforme se extrae del Considerando II del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017) señalando como agravios que: i) No resulta adecuada la afirmación del Juez, en sentido de que su persona no acreditó los destinos del dinero obtenido producto del contrato de anticrético, porque a fs. 56 (fs. 8 del expediente constitucional) cursa un recibo con el monto de $us6 000.- donde se observa que Sabino Carballo Escobar dio su consentimiento, por lo que el dinero forma parte de la comunidad de gananciales y consiguientemente debe ser devuelto en esa calidad; y, ii) En relación a la deuda de $us14 000.- contraída el 8 de julio de 2010, el Juez indicó que los cónyuges se encontraban separados, lo cual no es cierto, por cuanto la Sentencia es de 30 de abril de 2014, y en el caso no existe una separación pronunciada por autoridad competente antes de la fecha indicada, por lo que también son dineros que forman parte de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, en concordancia con este punto la jurisprudencia constitucional estableció que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa revisión, empero para ello, el accionante debe cumplir con tres requisitos: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En el examen del caso venido en revisión, se evidencia que el ahora accionante, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; tampoco,  precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; ni estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no está facultado para revisar la actividad desarrollada por las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017.