SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1

Fecha: 23-Jul-2018

dentro de mis acciones y derechos doy en contrato de anticrético

Ante la determinación asumida por el Juez de primera instancia de excluir los dos bienes pasivos anteriormente descritos, Benigna Soto Cabello -ahora tercera interesada-, interpuso recurso de apelación y el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, revocó parcialmente el Auto de 22 de septiembre de 2015, disponiendo que dichas obligaciones sean cubiertas por ambos cónyuges por ser pasivos gananciales; toda vez que, conforme a las fechas en las que fueron suscritos ambos documentos, se encontraba vigente el matrimonio Carballo Soto, teniéndose como antecedente que el 30 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de divorcio y como medida provisional recién se dispuso la separación de bienes gananciales; omitiendo que, en la cláusula segunda Escritura Pública 373/2009, relativa al contrato de anticresis, por $us6 000.- la antes nombrada expresó: “…por convenir a sus intereses, aclarando (…) dentro de mis acciones y derechos doy en contrato de anticrético” (sic); y que en relación a la segunda Escritura Pública 718/2010 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 8 de julio de 2010, por $us14 600.- se ofreció como medio de prueba y que no fue objetado por la parte contraria, una fotocopia legalizada de la demanda de asistencia familiar interpuesta por la hoy tercera interesada de 28 de julio de 2010, donde confiesa: mi esposo ha hecho abandono del hogar desde el mes de mayo del presente…’”, demostrándose de esta manera, que jamás consintió ni tácita ni expresamente, ese préstamo que pesa sobre un bien inmueble del que ahora se pide su remate, en perjuicio suyo y de sus hijos.

De mantenerse subsistente el criterio emitido por los Vocales ahora demandados, se pondría en riesgo y se desprotegería la comunidad de gananciales y el interés superior de sus hijos; por cuanto, sería suficiente el consentimiento de uno de los cónyuges para hipotecar, enajenar, pignorar, gravar o dejar en prenda el 100% de los bienes que se presumen gananciales, contraviniendo lo dispuesto por el art. 192 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CF), que prevé que es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, pudiendo anularse a demanda de ellos estos actos de disposición unilateral; norma que debió aplicarse al presente caso.

Finalmente las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, no explicaron, ni dieron razones, tampoco analizaron el caso concreto; toda vez que, en relación a la comunidad de gananciales, se debió tomar en cuenta que sus efectos se retrotraen dos años antes a la interposición de la demanda de divorcio, que se tramitó por la causal contenida en el art. 131 del CFabg, norma que preveía como causal de divorcio, la separación libre y consentida por más de dos años, sin importar las causas que fundaran la separación.