SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1
Fecha: 23-Jul-2018
a)
La prenombrada por memorial de “31” -lo correcto es 22- de agosto de 2014, planteó incidente de división y partición de bienes, que fue resuelto por Auto de 22 de septiembre de 2015, excluyendo de la comunidad de gananciales: a) La deuda por $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses) por contrato de anticrético conforme a la Escritura Pública 373/2009 de 1 de junio, que deben ser devueltos a la anticresista Janne Pérez Zabalaga, por la aludida tercera interesada; toda vez que, no acreditó cuál fue el destino de dicho dinero, siendo que asumió la referida obligación de manera personal y sin su intervención; y, b) La deuda de $us14 600.- (catorce mil seiscientos dólares estadounidenses) recibidos por Benigna Soto Cabello, por concepto de préstamo de dinero, mediante Escritura Pública 718/2010 de 8 de julio; con el fundamento que, en la fecha de elaboración del documento señalado, ya se encontraban separados de hecho, inclusive viviendo en domicilios diferentes, razón por la cual no intervino en la suscripción del mismo, desconociendo en consecuencia, cual fue el destino de este, ya que la ahora tercera interesada, tampoco pudo justificar en el proceso de qué manera se benefició la comunidad de gananciales con ese préstamo de dinero.
Benigna Soto Cabello, a través de su abogado manifestó: a) Se adhiere íntegramente al Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, por cuanto no se vulneró ninguna norma ni los derechos o garantías del accionante, es más no existió actos ilegales u omisiones; y, b) Mientras no exista una sentencia ejecutoriada no se podría reclamar que los bienes non son gananciales, solicitando se deniegue la tutela invocada.
El accionante denunció la lesión a su derecho al debido proceso en sus componentes “seguridad jurídica”, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, omisión valorativa e interpretación errónea de la ley; toda vez que, dentro del proceso de divorcio, en ejecución de sentencia el Juez de la causa emitió el Auto de 22 de septiembre de 2015, resolviendo el incidente de división y partición de bienes, mismo que fue recurrido en apelación por la hoy tercera interesada, siendo revocado parcialmente por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2017. Resolución última, que carece de motivación y fundamentación, además de no contener una correcta valoración de la prueba ni una adecuada interpretación de la ley; toda vez que: a) No fundamenta sus razones, ni analiza el caso concreto, pues no explica de manera coherente el porqué de la decisión; ya que, la causal por la que se tramitó el divorcio fue por la separación libre y consentida por más de dos años, contenida el art. 131 del CFabrg, razón por la cual se debió retrotraer sus efectos hasta los dos años antes de la interposición de la demanda; b) Invoca en su fundamentación el art. 176.II de CF vigente, señalando que ese dinero al pertenecer a la comunidad de gananciales debe ser devuelto por ambos cónyuges, sin considerar el precepto contenido en el art. 192.I del CF, sobre actos de disposición de los bienes comunes, que exige el consentimiento expreso de ambos cónyuges para su disposición, hecho que no aconteció en el presente caso, y más bien, hace mención a otros artículos que no tienen relación con los hechos demostrados; y, c) No consideró la confesión expresa de la demandante -ahora tercera interesada- al manifestar en la cláusula segunda del documento de 2 de junio de 2009, que el contrato lo suscribió dentro de sus acciones y derechos, ni tampoco consideró que el documento de 8 de julio de 2010, fue refutado con la fotocopia legalizada de una demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello el 28 de julio de 2010, en la que confiesa que desde mayo de 2010, el ahora accionante hizo abandono del hogar conyugal, es decir, cuando ya estaban separados.
El accionante denunció la lesión a su derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, omisión valorativa e interpretación errónea de la ley; puesto que, dentro del proceso de divorcio, en ejecución de sentencia el juez de la causa emitió el Auto de 22 de septiembre de 2015, resolviendo el incidente de división y partición de bienes, mismo que fue recurrido en apelación por la ahora tercera interesada, siendo revocado parcialmente por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2017. Resolución última, que a decir del accionante, carece de motivación y fundamentación, además de no contener una correcta valoración de la prueba ni una adecuada interpretación de la ley; toda vez que: a) No fundamenta sus razones, ni analiza el caso concreto, ya que no explica de manera coherente el porqué de la decisión, pues la causal por la que se tramitó el divorcio fue por la separación libre y consentida por más de dos años, contenida el art. 131 del CFabrg, razón por la cual se debió retrotraer sus efectos hasta los dos años antes de la interposición de la demanda; b) Invoca en su fundamentación el art. 176.II del CF vigente, señalando que ese dinero al pertenecer a la comunidad de gananciales debe ser devuelto por ambos cónyuges, sin considerar el precepto contenido en el art. 192.I del CF, sobre actos de disposición de los bienes comunes, que exige el consentimiento expreso de ambos cónyuges para su disposición, hecho que no aconteció en el presente caso, y más bien, hace mención a otros artículos que no tienen relación con los hechos demostrados; y, c) No consideró la confesión expresa de la demandante -ahora tercera interesada- al manifestar en la cláusula segunda del documento de 2 de junio de 2009, que el contrato lo suscribió dentro de sus acciones y derechos, ni tampoco consideró que el documento de 8 de julio de 2010, fue refutado con la fotocopia legalizada de una demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello el 28 de julio de 2010, en la que confiesa que desde mayo de 2010, el ahora accionante hizo abandono del hogar conyugal, es decir, cuando ya estaban separados.
Consiguientemente, se tiene de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, que el accionante interpuso demanda de divorcio contra Benigna Soto Cabello de 27 de diciembre de 2013, por la causal contenida en el art. 131 del CFabrg, alegando que desde el 9 de noviembre de 2010, se encontraban separados de hecho, en forma libre, consentida y continuada por más de dos años y que existió una separación previa, por incompatibilidad de caracteres y malos tratos, tramitada también por el accionante por la causal contenida en el art. 130 inc. 4) del Código precitado, ante el Juzgado de Partido de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, que fue declarada improbada en resolución ejecutoriada; por memorial de 15 de enero de 2014, la ahora tercera interesada contestó de manera afirmativa la demanda de divorcio de 27 de diciembre de 2013, manifestando que su esposo hizo abandono de hogar desde el 2010 y por Sentencia de 30 de abril de 2014, el Juez de primera instancia declaró probada la demanda y dispuso que en ejecución de la misma se proceda a la división y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
Por su parte, los Vocales ahora demandados, pronunciaron Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, revocando parcialmente el Auto apelado y disponiendo que tanto los $us 6 000.- como los $us 14 600.- sean devueltos por ambos cónyuges por ser pasivos gananciales, con el siguiente fundamento de orden legal: a) El marco procesal regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176 prevé: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro. II.- Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante su vigencia, salvo separación de bienes”. El art. 177.I señala qué: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad”. Así también el art. 189 sobre los bienes por sustitución, establece: “a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los conyugues, b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge; y, c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges descontando el valor del suelo que le pertenece”. El art. 190.I determina que: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge”; b) De la revisión de antecedentes se establece que Benigna Soto Cabello, suscribió el contrato de anticrético saliente a fs. 110 (fs. 10 y vta. del expediente constitucional), de un inmueble ubicado en la urbanización Santa Bárbara del departamento de Cochabamba, a favor de María Jannet Pérez Zabalaga por $us6 000.- el “1 de junio de 2009”, asimismo a fs. 56 (fs. 7 del expediente constitucional) se evidencia la existencia de un recibo por $us6 000.- monto con el cual Sabino Carballo Escobar realizó un pago a cuenta de carrocería de un microbús el 1 de junio de 2009, siendo la misma fecha que recibió los $us6000.- del anticrético que se le entregó a María Jannet Pérez Zabalaga; c) Según las fechas en que se realizaron ambos documentos, el anticrético por $us6 000.- y el préstamo de dinero por $us14 000.-, estos se realizaron dentro de la vigencia del matrimonio Carballo - Soto, teniéndose como antecedente que la demanda de divorcio fue planteada el 26 de diciembre de 2013 y admitida el 30 de similar mes y año, disponiéndose como medida provisional la separación de los bienes gananciales; d) Conforme previsión contenida en el art. 196.II de la Ley 603, las deudas de la o del cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; razón por la cual, los activos y pasivos habidos dentro del matrimonio se consideran gananciales, salvo que exista prueba en contrario; y, e) Cursa Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la precitada urbanización por Shirley Zapata Gutiérrez a favor de Benigna Soto Cabello por el capital de $us14 600.- suscrito el 8 de julio de 2010.
Descritos los argumentos del memorial de apelación formulado por la ahora tercera interesada y el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 emitido por las autoridades demandadas, corresponde ingresar a verificar si el mismo contiene la debida congruencia en relación a los actos denunciados como lesivos.
En ese sentido se tiene que dentro de las garantías jurisdiccionales reconocidas por el art. 115.II de la CPE, se encuentra el debido proceso, garantía que permite al justiciable acceder a una resolución que resuelva todos los puntos litigiosos materia de debate, misma que debe guardar la debida concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos emitidos por la resolución; esta concordancia de contenido del dictamen y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan esa lógica que llevó a la determinación que se asume.
Ahora bien, de la contrastación efectuada, se advierte que en relación al primer agravio denunciado por la ahora tercera interesada, relativo a que no es adecuada la afirmación del Juez, referida a que no se acreditó el destino de la deuda por $us6 000.- por un contrato de anticrético, por cuanto, cursa en obrados un recibo firmado por el ahora accionante donde se observa que dio su consentimiento, por lo que el dinero forma parte de la comunidad de gananciales y consiguientemente debe ser devuelto en esa calidad.
Las autoridades ahora demandadas, contestaron invocando y transcribiendo una serie de artículos relativos al marco procesal regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar respecto a la comunidad de gananciales y según la fecha en que se suscribió el documento -1 de junio de 2009- esta deuda se habría contraído dentro de la vigencia del matrimonio Carballo-Soto, por cuanto, la demanda de divorcio fue interpuesta el 26 de diciembre de 2013 y admitida el 30 de similar mes y año, disponiéndose la separación de los bienes gananciales y que conforme previene el art. 196.II del CF las deudas de la o del cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; razón por la cual, los activos y pasivos habidos dentro del matrimonio se consideran gananciales, salvo que exista prueba en contrario.
En cuanto al segundo agravio alegado por la tercera interesada, referido a que el Juez de la causa indicó que la deuda de $us14 000.- contraída el 8 de julio de 2010, corresponde a dineros que forman parte de la comunidad de gananciales, por cuanto la Sentencia es de 30 de abril de 2014, y en el caso no existe una separación pronunciada por autoridad competente antes de la fecha indicada; los Vocales ahora demandados, refirieron que la deuda mencionada ut supra también se contrajo dentro de la vigencia del matrimonio Carballo-Soto, citando al efecto las normas relativas a la comunidad de gananciales contenidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, la demanda de divorcio fue planteada el 26 de diciembre de 2013 y admitida el 30 de similar mes y año, consiguientemente, corresponde que sea pagada por ambos cónyuges por ser un pasivo ganancial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- dentro de mis acciones y derechos doy en contrato de anticrético
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- ‘“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 20
- la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten
- la acción de amparo constitucional, no está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional»
- la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria,
- la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso. La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional señalada en SC 0965/2006-R de 2 de octubre, considera una sub regla de la no valoración de la prueba del tribunal
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- I.- Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge.
- I.- En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le corresponda”
- se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.
- desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
- los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'
- en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
- III.7.2 Sobre la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.7.4 Respecto a la interpretación errónea de la ley contenida en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar
- III.8. Otras consideraciones
- Fragmento 41