SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
a)
Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional de la CNS de Oruro, a través de su abogado en audiencia refirió que: a) La accionante funda su pretensión en dos aspectos como son la estabilidad e inamovilidad laboral, ameritando puntualizar al respecto, que la CNS requirió un cirujano “buco-dento-facial”, para ello se convocó a la prenombrada, quien aprovechando la necesidad de dicha entidad y la buena fe de sus autoridades, indicó tener tal condición, adjuntando sólo su título de odontóloga, alegando que posteriormente regularizaría su título de especialidad; por ello, fue contratada desde enero de 2017 hasta el 31 de marzo de ese año, y reclamada la exhibición de dicho título de especialidad señaló que estaba en trámite y así se elaboró un nuevo contrato; b) A la conclusión del tercer contrato de trabajo de 10 de junio al 30 de septiembre de 2017, la impetrante de tutela aún no acompaño el título requerido; por ello, el 16 de octubre de igual año, fue conminada a presentar en el día dicho documento lo que no cumplió, sino hasta el 24 de igual mes y año, adjuntando una fotocopia legalizada del certificado de especialista extrañado, expedido el 3 de octubre del citado año, que es una fecha posterior a los contratos de trabajo suscritos; consiguientemente la peticionante de tutela trabajó como especialista sin tener título; c) La “SC 618/2013” determina que no procede la reincorporación de un trabajador cuando este no cumple los requisitos para su ingreso; en el presente caso la accionante no acreditó ser una cirujana especialista “buco-dento-facial” lo que determinó la no renovación de su contrato; y, d) Tampoco demostró que su hijo tenga una discapacidad ni que se vería afectado si su madre deja de trabajar, por cuanto el cónyuge de la nombrada también trabaja en la CNS como Médico Radiólogo, por lo que no se demostró que la no renovación de su contrato laboral, afecte la estabilidad económica de su familia, aspectos por los cuales no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación.
En uso de la dúplica, aclaró que el hecho de haberse dirigido nota el 16 de octubre de 2017 a la ahora impetrante de tutela, no implica el reconocimiento de su recontratación. Y, en cuanto al derecho a la inamovilidad laboral, ésta no se aplica de forma indiscriminada, porque de ser así, el cónyuge de la nombrada también solicitará lo mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3. Respecto a las conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio. Jurisprudencia reiterada
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- Sin embargo, la impetrante de tutela continuó trabajando en dicha entidad hasta el 16 de octubre de ese año, aún de que su contrato laboral feneció el 30 de septiembre de dicho año, tal como se puede colegir de la documentación detallada en la Conclusión II.
- REVOCAR en parte