SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
Sin embargo, la impetrante de tutela continuó trabajando en dicha entidad hasta el 16 de octubre de ese año, aún de que su contrato laboral feneció el 30 de septiembre de dicho año, tal como se puede colegir de la documentación detallada en la Conclusión II.
De los antecedentes que cursan en el expediente se extrae que los representantes de la CNS Regional Oruro y la accionante suscribieron de manera sucesiva tres contratos de trabajo a plazo fijo para que esta última preste servicios como Cirujana Buco Maxilofacial en el “HAIG Obrero No. 4” Oruro de acuerdo al siguiente detalle: el primer contrato con una vigencia entre el 24 de enero de 2017 al 31 de marzo de ese año; el segundo contrato del 10 de abril de 2017 al 30 de junio del mismo año, y finalmente el tercer contrato del 10 de julio hasta el 30 de septiembre de 2017. Sin embargo, la impetrante de tutela continuó trabajando en dicha entidad hasta el 16 de octubre de ese año, aún de que su contrato laboral feneció el 30 de septiembre de dicho año, tal como se puede colegir de la documentación detallada en la Conclusión II. 4 y lo informado por la autoridad administrativa demandada en la presente acción de defensa, en sentido que al no haber presentado el título de especialidad hasta el 16 de octubre de ese año fue conminada a hacerlo en esa fecha; además, de la revisión de los contratos descritos expresan que los mismos fueron celebrados en el marco de la Ley General del Trabajo, entre otras disposiciones.
Hecha esa relación y teniendo presente que a través de este mecanismo de defensa, la accionante reclama que el demandado a tiempo de interrumpir su relación laboral con el presunto despido injustificado, no consideró que no obstante la conclusión de su último contrato continuó trabajando y que es madre de un menor de edad con discapacidad, que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes goza de inamovilidad laboral. Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a cuyo efecto esa instancia emitió la Conminatoria 055/2017 de 16 de noviembre, ordenando al Administrador Regional de la CNS de Oruro -ahora demandado- que en el plazo de tres días a contar desde su legal notificación, reincorpore a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales (Conclusión II.7), determinación que no fue cumplida, aspecto admitido por el propio demandado en audiencia de acción de amparo constitucional, tal como se tiene precisado en el apartado I.2.2 de este fallo. Por lo que, ante el evidente incumplimiento de dicha Conminatoria por parte de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela invocada a efectos de que la accionante sea reincorporada a su fuente laboral, por cuanto según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el no acatamiento de la Conminatoria de reincorporación laboral constituye inobservancia a lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” y vulneración de los derechos; a la estabilidad laboral en el entendido que ante el presunto despido injustificado o interrupción de la relación laboral, se ocasiona que el trabajador no pueda generar los recursos que le permitan no solo su subsistencia, sino también la de su entorno familiar que depende de la fuente de trabajo del titular del derecho; y, al trabajo comprendido como: “…la potestad, capacidad o facultada que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar sus sustento diario como de su familia” (SCP 2570/2012 de 21 de diciembre).
En ese entendido, siendo razonable la Conminatoria 0055/2017 atañe su cumplimiento en cuanto a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral. No obstante, cabe resaltar que este Tribunal no tiene competencia para definir una relación laboral, de ahí que la tutela concedida es provisional pudiendo la parte empleadora acudir a la vía ordinaria con la finalidad de establecer si el vínculo laboral con Milka Cinthya Borja Bohorquez es indefinido o no.
Concretada la razón que viabiliza la protección constitucional cuando concurra el incumplimiento de conminatorias de restitución laboral; cabe acotar que, por la naturaleza misma de esta acción de defensa no se cuenta con los elementos que posibiliten efectuar la calificación o cuantificación de la suma que correspondería cancelar por concepto de salarios devengados y/o otros beneficios sociales que le pudiesen corresponder por ley al trabajador, aspecto que deberá ser dilucidado en sede administrativa o judicial. Así, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Por ello, corresponde denegar la tutela impetrada con referencia a este punto, debiendo la accionante acudir a la vía llamada por ley a fin de exigir el pago de sus salarios devengados y otros beneficios que le pudiesen corresponder.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3. Respecto a las conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio. Jurisprudencia reiterada
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- Sin embargo, la impetrante de tutela continuó trabajando en dicha entidad hasta el 16 de octubre de ese año, aún de que su contrato laboral feneció el 30 de septiembre de dicho año, tal como se puede colegir de la documentación detallada en la Conclusión II.
- REVOCAR en parte