SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones de Cirujana Buco Maxilofacial en el “HAIG Obrero N° 4” de la CNS Regional Oruro en mérito a los contratos de trabajo 289/2017 de 22 de marzo; 497/2017 de 21 de abril y 969/2017 de 3 de agosto, emergentes de los memorandos 066388 de 24 de enero; 0065664 de 10 de abril y 08199 de 10 de julio todos de 2017, contrataciones que si bien se identificaron como temporales, fueron sucesivas e ininterrumpidas, desempeñando dichas labores bajo las características de trabajo por cuenta ajena, subordinación, dependencia, exclusividad y una remuneración mensual, enmarcándose en una típica relación laboral, conforme las características descritas por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, al establecer que al renovarse sucesivamente sus contratos de trabajo eventuales, y siendo las funciones que cumplía propias y permanentes del giro de la actividad de la entidad de salud, las mismas ingresan en el campo de aplicación del régimen laboral, siendo aplicable el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, ni “contratos a plazo” en tareas propias y permanentes de la empresa.
A su vez, la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, estipula que los contratos sucesivos por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Puntualiza que, fenecido el término del tercer contrato el 30 de septiembre de 2017, continuó desempeñando sus labores con normalidad hasta el 16 de octubre de dicho año, por lo que es aplicable lo previsto en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) al determinar que en los contratos a plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del “convenio”; por otro lado, es madre de un menor de edad con discapacidad intelectual del 40%, conforme se advierte de la Certificación CITE 034/2017 PCD de 19 de diciembre, otorgada por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro y Carnet de Discapacidad registrado en el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS).
Refiere que, los antecedentes detallados eran de conocimiento de la autoridad ahora demandada; sin embargo, no fueron considerados a momento de su despido, por lo que al no encontrar respuesta a sus constantes reclamos y solicitudes de restitución a su fuente de trabajo y ante la inexistencia de justificativo legal alguno que sustente tal desvinculación, de conformidad a lo previsto en los arts. 10.I del DS 28699 y Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del art. 10.III del mencionado DS 28699, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que expidió la Conminatoria 055/2017 de 16 de noviembre, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y otros beneficios, en el plazo máximo de tres días; empero, pese a la legal notificación efectuada el 20 de ese mes y año, dicha Conminatoria fue incumplida por la autoridad en salud ahora demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3. Respecto a las conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio. Jurisprudencia reiterada
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- Sin embargo, la impetrante de tutela continuó trabajando en dicha entidad hasta el 16 de octubre de ese año, aún de que su contrato laboral feneció el 30 de septiembre de dicho año, tal como se puede colegir de la documentación detallada en la Conclusión II.
- REVOCAR en parte