Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
II.2.
II.2. Por Memorando 65664 JRH-600-478-2017 de 10 de abril, los mencionados personeros de la CNS Regional Oruro, informaron a la impetrante de tutela que a partir de esa fecha hasta el 30 de junio del mencionado año, prestará servicios como Cirujana Buco Maxilofacial del “HAIG Obrero N° 4” bajo la modalidad de contrato eventual a plazo fijo, por el tiempo de 81 días (fs. 4); suscribiéndose al efecto el respectivo contrato de trabajo eventual 497/2017 de 21 de abril, con el mismo objeto y plazo (fs. 7).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3. Respecto a las conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio. Jurisprudencia reiterada
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- Sin embargo, la impetrante de tutela continuó trabajando en dicha entidad hasta el 16 de octubre de ese año, aún de que su contrato laboral feneció el 30 de septiembre de dicho año, tal como se puede colegir de la documentación detallada en la Conclusión II.
- REVOCAR en parte