SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S4

Fecha: 17-Jul-2018

el 16 del indicado mes y año, solicitó a la autoridad demandada señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena

Al respecto, de antecedentes adjuntos al expediente se tiene que, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 10 de octubre de 2017, contra Carmelo Guarico Durán (ahora accionante) y otro, solicitó someterse a procedimiento abreviado; en consecuencia, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando –hoy demandado–, emitió Sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de tres años de reclusión por la comisión del delito de robo, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, por lo que, ante dicho fallo el accionante, el 16 del indicado mes y año, solicitó a la autoridad demandada señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena alegando haber renunciado a apelar la Sentencia emitida en su contra; mereciendo que, por decreto de 26 de igual mes y año sea fijada para el 3 de noviembre del citado año a las 16:00; empero, la misma no se llevó a cabo, por la suspensión dispuesta por el Juez demandado, debido a que a través de informe emitido por la Secretaria Abogada de su Juzgado, le fue dado a conocer que el Auxiliar en suplencia legal, no hubiere practicado las diligencias de notificación para dicho actuado, por lo que reprogramó la audiencia para el 9 de ese mismo mes y año a las 16:00; actuado que nuevamente fue suspendido según se establece del acta de audiencia consideración de suspensión condicional de la pena (Conclusión II.3.), justificando esa decisión con el argumento de que la víctima no fue notificada con la Sentencia condenatoria.

Transcurridos más de tres meses desde la última suspensión de audiencia, por informe de 20 de febrero de 2018, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, señaló que el 9 de noviembre de 2017, se practicó la diligencia de notificación a la víctima con la Sentencia de 10 de octubre del citado año, y que el plazo para apelar dicho fallo se encontraba vencido al no haberse interpuesto recurso de apelación restringida; empero, la autoridad ahora demandada, sin considerar que el trámite de suspensión condicional de la pena se encontraba pendiente de resolución, por decreto de 21 del indicado mes y año, ordenó que por secretaría se remita el cuaderno de control jurisdiccional ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, alegando que el 24 de noviembre de 2017, el coimputado Miguel Rojas Flores, presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria.

Los antecedentes desarrollados permiten concluir de manera inequívoca, que las suspensiones de las audiencias de 3 y 9 de noviembre de 2017, dispuestas por la autoridad demandada con el argumento de falta de notificación a la víctima, fueron asumidas de manera incorrecta, pues si bien se entiende hubiera sido en resguardo a sus derechos de ésta; sin embargo, la falta de diligenciamiento no puede ser atribuida en perjuicio del imputado, por ser el Juez y su personal de apoyo jurisdiccional quienes tienen el deber de velar que los procesos estén corrientes a fin de evitar suspensiones de audiencias, máxime cuando en el caso presente después de un mes de emitida la referida Resolución recién se dispuso su notificación, afectando gravemente al principio de celeridad con la que se debe tramitar este tipo de procesos –procedimiento abreviado– y más aún cuando de por medio se encuentra la libertad de las personas, incumpliendo así lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que en los casos en que una autoridad que conoce de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, como en este caso, una solicitud de suspensión condicional de la pena, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provoca una restricción indebida del citado derecho, situación que conforme lo precisado fue consumado en el presente caso.

Lo mismo acontece con la remisión de antecedentes ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispuesta por la autoridad judicial demanda, toda vez que, pese a tener pleno conocimiento de la existencia de una solicitud de consideración de aplicación de suspensión condicional de la pena, dejó en incertidumbre esa tramitación hasta que se resuelva la apelación restringida del coimputado, sin considerar que en el caso del accionante, renunció a su derecho a apelar y que además la víctima transcurrido el plazo legal desde la notificación con la Sentencia no formuló recurso alguno; en consecuencia, la referida Resolución se encontraría ejecutoriada para el impetrante de la tutela, aspecto que con mayor importancia obligaba a la consideración de aplicación de suspensión condicional de la pena, pues el no hacerlo solo desvirtuó la finalidad de este beneficio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada al haberse advertido una dilación indebida en la tramitación del procedimiento establecido en el art. 366 del CPP.