SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2018-S4
Fecha: 17-Jul-2018
III.2.
De conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la declaratoria de rebeldía es emitida por el Juez de control jurisdiccional ante la ausencia injustificada del imputado cuando fue notificado a un actuado señalado por el mismo, con la finalidad de asegurar su presencia durante el trámite del proceso, garantizando de esta forma el principio constitucional de celeridad de los trámites procesales correspondientes, y de cumplimiento obligatorio de las autoridades judiciales; empero, dicha medida al ser de carácter temporal puede ser reconsiderada e inclusive revocada por la misma autoridad que la dispuso, siempre y cuando ésta considere que la inasistencia del rebelde se debió a un grave y legitimo impedimento, de conformidad a lo establecido en el art. 91 del CPP.
En este sentido, de antecedentes y el informe de las autoridades demandas, se advierte que el accionante mediante Resolución de 22 de diciembre de 2017, fue declarado rebelde, y estando cumplida la notificación con el auto de rebeldía fue emitido el respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, el mismo que ante su apersonamiento en fecha 4 de enero de 2018, fue dejado en suspenso; empero, en firme su declaratoria de rebeldía hasta su consideración en audiencia de juicio fijada para el 14 de febrero del mismo año, la cual, pese a su legal notificación, el peticionante de tutela tampoco se hizo presente, ocasionando que el mandamiento dejado en suspenso sea ejecutado en todo el territorio nacional y con facultad de allanamiento del domicilio de la calle Linares 100 (Conclusión II.1). Posteriormente con base en el informe del funcionario policial ahora codemandado, del cual se tiene que el impetrante de tutela se hubiese escondido maliciosamente, las autoridades demandadas, dispusieron la emisión de otro mandamiento de aprehensión, con facultad de allanamiento sin habilitación de días y horas inhábiles, librado el 7 de marzo de 2018 (Conclusión II.2).
Por lo señalado, no se tiene antecedentes que acrediten que el accionante de forma previa a interponer la presente acción de libertad hubiere recurrido ante las autoridades que ejercen el control jurisdiccional de la causa a objeto de denunciar las omisiones o excesos por las que considera estar ilegalmente perseguido, y solo si éstas no se pronunciaran de conformidad con los derechos y garantías protegidas por la Constitución Política del Estado, recién se activa el medio extraordinario de la acción de libertad, frente a una posible vulneración de derechos con directa vinculación con su derecho a la libertad, así lo entendió también la SCP 0811/2012, al señalar que: “El procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías del imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar en consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez”.
En tal sentido, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad sólo puede ser activada cuando de manera previa se hayan agotado los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria, presupuesto que no fue verificado en el caso concreto, por lo que, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar por subsidiariedad la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y la aplicación del principio de subsidiariedad
- empero, ambos con el fin de precautelar el bienestar común de la población, teniendo como requisito para plantearse la acción de libertad el cumplimiento del principio de subsidiariedad, lo que implica que, previamente a la acción constitucional deben agotarse previamente todas las vías ordinarias a disposición de la parte que se considere afectada en sus derechos a raíz de alguna resolución judicial
- III.2.
- CONFIRMAR