SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2018-S4
Fecha: 20-Jul-2018
i)
En una segunda intervención, el representante de la empresa demandada, luego de realizar una relación extensa de los antecedentes del caso, haciendo incidencia específicamente, en que la accionante no había demostrado la existencia del acoso laboral, indicó lo siguiente: i) La accionante no demostró de qué manera se vulneraron los derechos contenidos en los arts. 46 y 48 del CPE; ii) Se denunció la lesión de principios; sin embargo, la acción de amparo constitucional, tutela derechos y no principios; iii) La trabajadora, en mérito al Memorando DRH-0966, se encuentra prestando sus servicios como cajera dependiente del departamento de cobranzas de COTEL Ltda., desde el 9 de agosto de 2017, de lunes a viernes y de 8:30 a 17:00, habiendo transcurrido desde entonces a la fecha, seis meses y un día, sin que hubiera existido representación alguna contra dicha decisión, lo que hace evidente su total consentimiento, configurándose en consecuencia una causal de improcedencia de la presente acción tutelar, al tenor de lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por actos consentidos; máxime si se considera que el cambio de funciones fue dispuesto a expresa solicitud de la trabajadora; iv) De acuerdo al art. 103 del Reglamento Interno de COTEL Ltda., que es de conocimiento de todos los funcionarios de la empresa, pudo haber presentado una representación contra el Memorando de reasignación de funciones; sin embargo, no lo hizo, recibiendo el documento y estampando su firma en señal de conformidad; consecuentemente, al no haber hecho uso de los mecanismos efectivos, incurrió en la causal de improcedencia, descrita en el art. 53.3 del CPCo; v) Con el traslado de la funcionaria, el supuesto acoso ha concluido por la distancia que existe entre las funciones que desempeñaba y las que actualmente ejerce; consecuentemente, su pretensión de que cese el acoso, que se configura en la esencia de la presente acción tutelar, ya no existe; y, vi) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió tres Resoluciones, disponiendo de manera uniforme que cese el acoso laboral, extremo que ha sido superado, por lo que, la acción de amparo constitucional se torna ineficiente al haber desaparecido el objeto de la demanda, con anterioridad a la celebración de la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Innecesaria exigencia del agotamiento previo de mecanismos intra procesal para la activación de la acción de amparo constitucional, respecto a personas con discapacidad o aquellas que tienen a una bajo su cargo. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 21
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad,
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente
- la conservación de una fuente de trabajo, lleva implícita la permanencia en ella
- III.3. Sobre el principio ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo. Ejercicio y límites
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”
- III.4. Análisis del caso concreto
- preferencia
- REVOCAR