SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2018-S4
Fecha: 20-Jul-2018
preferencia
Consecuentemente, en el marco normativo previamente glosado, resulta innegable para esta jurisdicción que, la ahora accionante –en su condición de madre de un persona con discapacidad múltiple, calificada como deficiencia física motora en un 76%, según Carnet de discapacidad (fs. 3), a quien le diagnosticaron cambios de personalidad secundarios a lesión cerebral; trastorno depresivo moderado y epilepsia tónico-clónica, que requiere tratamiento farmacológico especializado, atención psicológica, rehabilitación neurocognitiva y supervisión familiar (fs. 5 a 6)–, también se encuentra bajo la protección que le otorga la ley como trabajadora y madre a cargo de una persona con discapacidad, debiendo garantizarse su estabilidad laboral, precisamente, para viabilizar los fines del Estado respecto a la protección de los derechos que asisten a los discapacitados y que no podrían materializarse en condiciones económicas adversas; ello, en virtud a los principios de preferencia y de estabilidad laboral, descritos en los art. 3 del DS 27477, relacionado con el 5.II del mismo cuerpo normativo, que impone la inamovilidad de “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inmovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”; precepto que fue modificado en su espectro proteccionista, mediante el art. 2.II del DS 29608, respecto a quienes tengan bajo su dependencia a una persona con discapacidad; estableciéndose que la inamovilidad reconocida en favor de las personas con discapacidad, beneficia también a los padres o tutores de éstos, garantizándose su inamovilidad, salvo en los casos en los que existan causales que justifiquen debidamente su despido.
En el presente caso, se tiene acreditado que la accionante es una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad (su hijo), por lo que, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo o, lo que es lo mismo, tiene el derecho fundamental a conservar su empleo, según lo dispuesto por las normas contenidas en los arts. 70 a 72 de la CPE y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad nombrados en el Fundamento Jurídico III.2, que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; derecho que también está explícitamente reconocido y protegido en el art. 5.I y II del DS 27477, Reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad, así como en el art. 2.II del DS 29608.
No obstante, lo referido precedentemente, y pese a haberse emitido la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP/RAAM/001/2017 y los Autos complementarios JDTLP-RAAM-001/2017 y JDTLP-RAAM-003/2017, como resultado de una denuncia de acoso laboral formulada por la trabajadora, por los que se dispuso el cese de los actos de acoso y se garantice la conservación de los horarios y lugar de trabajo de la impetrante de tutela, COTEL Ltda., aún en conocimiento de estas determinaciones, cursó a la trabajadora el Memorando DRH-0966 de 9 de agosto de la misma gestión, comunicándole que a partir de esa fecha, desempeñaría funciones de Cajera del Departamento de Cobranzas de COTEL Ltda.; incumpliendo consecuentemente las disposiciones emanadas de la jurisdicción laboral e inobservando la normativa legal, constitucional y convencional referida a la inamovilidad laboral de personas que tienen bajo su dependencia a otra con discapacidad.
Es preciso en este punto establecer, que si bien, conforme manifestó COTEL Ltda., dentro del proceso administrativo instaurado por la empresa contra la trabajadora, se aplicó medida precautoria de reasignación de funciones, debe dejarse claramente establecido que la misma no fue a solicitud de la ahora peticionante de tutela, por cuanto, conforme se tiene evidenciado en Conclusiones II.5, la accionante, expresamente pidió que la medida precautoria a ser aplicada no contemple la asignación de turno en la noche; petición que se entiende deviene de su necesidad de prestar atención a su hijo discapacitado; por lo que, la medida precautoria aplicada, que posteriormente se ratificó mediante Resolución Sumarial Final 017/2017, fue dispuesta en transgresión de los principios de estabilidad laboral e in dubio pro operario, que constriñen no solamente a la conservación de la fuente laboral como tal, sino además a la inamovilidad del trabajador y la aplicación de las normas más favorables.
A ello se suma que la modificación en las nuevas condiciones laborales establecidas para la impetrante, han agravado su situación familiar de manera drástica, pues el horario establecido para el cumplimiento de sus funciones, dadas las condiciones de salud de su hijo discapacitado, tornan de imposible cumplimiento sus obligaciones de atención familiar, contrariamente a lo señalado en la Resolución Sumarial Final 017/2017, respecto a que, las nuevas funciones a ser ejecutadas de 8:30 a 16:30 de lunes a viernes, le permitirían contar con disponibilidad de tiempo para la atención de su hijo, siendo que, por el contrario, esto implica que la trabajadora deberá ausentarse de su hogar por un lapso de ocho horas diarias, cuando, con el anterior horario de trabajo, sus ausencias se producían por un lapso no mayor a cinco horas, en cualquiera de los turnos en los que trabajó.
En consecuencia, el cambio de horarios y además de lugar de trabajo, configura para este Tribunal, una afrenta directa al principio del ius variandi que impide al empleador a modificar las condiciones de trabajo en desmedró de los derechos del trabajador, pues los cambios implementados por COTEL Ltda. en los horarios de trabajo de la peticionante de tutela, no consideraron las especiales circunstancias familiares que la afectan por la condición de discapacidad de uno de sus hijos; situación que con anterioridad, sí fue tomada en cuenta al momento de establecerse los turnos de trabajo que ahora se impetra sean restituidos.
En este contexto, siendo evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la decisión asumida por COTEL Ltda., de cambiar de horarios y lugar de trabajo a la peticionante, no solamente afecta su derecho a la inamovilidad que como madre de una persona discapacitada le asiste, sino que además repercute directamente sobre los derechos de esta última que, dadas las características propias de su incapacidad, precisa de atención y asistencia constante en el desarrollo de su vida diaria, lo que no puede servir de justificativo a la parte empleadora, bajo el argumento de la necesidad de prestar un mejor servicio, para afectar derechos laborales que le corresponden a la trabajadora; situación que, podría ser calificada como discriminatoria, por cuanto emerge de la existencia de una causa ajena a su voluntad, que para el empleador, se constituye en un obstáculo para el cumplimiento de los fines de la empresa.
Es posible concluir que la modificación de las condiciones laborales ocasionadas por COTEL Ltda., al haber cambiado los horarios y lugar de trabajo de la accionante, no obstante tener conocimiento de que la misma tenía a su cargo un hijo con discapacidad, ha agraviado los derechos fundamentales de este grupo vulnerable que goza de especial y reforzada protección por el orden constitucional, legal e internacional, extensivos a quienes tienen a su cargo una persona con discapacidad, incurriéndose en actos ilegales que, además de lesionar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, vulneraron el derecho a la igualdad en aplicación de la ley y desconocieron la seguridad jurídica consagrada en el art. 178.I de la CPE, porque no obstante existir disposiciones expresas (arts. 5.I y II del DS 27477, y 2.II del DS 29608), se dispuso el cambio de horarios y lugar de trabajo de la peticionante de tutela, con el argumento de que no tenía disponibilidad de tiempo para atender los turnos de trabajo debido a que tenía bajo su cargo una persona con discapacidad a la que debía atender.
Finalmente, si bien la jurisdicción constitucional ha instituido amplia jurisprudencia respecto al cumplimiento de la conminatorias de reincorporación laboral, emanadas de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante denuncias de despido arbitrario e injustificado, que no podrían ser aplicadas por analogía en el caso presente, al no tratarse de una misma situación y no encontrarse la problemática analizada bajo el marco normativo del DS 28699 y 495, no menos evidente es que, el entendimiento asumido por esta instancia, respecto al cumplimiento de las conminatorias, surge esencialmente de la necesidad de resguardar los derechos de los trabajadores; con mayor razón cuando el derecho al trabajo que se denuncia como lesionado o amenazado de serlo, se encuentra vinculado o directamente relacionado con un grupo vulnerable; consecuentemente, bajo la premisa del resguardo inmediato del derecho a la estabilidad laboral de personas en debilidad o indefensión manifiesta o de aquellas que tienen a una bajo su cargo, por principio de igualdad, corresponde se aplique el mismo criterio.
En base a estas consideraciones, si bien la tutela que habrá de ser concedida, deviene de la compulsa de situaciones fácticas que evidencia la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, no menos evidente resulta que, la presente decisión se sustenta también la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que conoció, tramitó y resolvió la denuncia de acoso laboral planteada por la trabajadora, disponiendo oportunamente que, además de cesar los actos de agresión, se garantice a la funcionaria su estabilidad laboral, así como la conservación de sus horarios y lugar de trabajo, en los turnos de mañana y tarde, así como los días feriados, en el mismo lugar que desempeñó sus funciones, antes de que comenzara el acoso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Innecesaria exigencia del agotamiento previo de mecanismos intra procesal para la activación de la acción de amparo constitucional, respecto a personas con discapacidad o aquellas que tienen a una bajo su cargo. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 21
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad,
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente
- la conservación de una fuente de trabajo, lleva implícita la permanencia en ella
- III.3. Sobre el principio ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo. Ejercicio y límites
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”
- III.4. Análisis del caso concreto
- preferencia
- REVOCAR