SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2018-S4
Fecha: 20-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante más de cinco años, de manera efectiva y dedicada, prestó sus servicios como Operadora de Atención al Cliente en el Call Center de COTEL Ltda., habiéndose otorgado una carga horaria laboral preferencial, acorde a su situación de madre de una persona con discapacidad múltiple; sin embargo, a partir del cambio del Jefe de repartición, Ofelia Feliza Salgado Loza, constituida como nueva autoridad, la sometió al igual que al resto del personal, a un sistemático y agresivo acoso laboral, por el solo hecho de haber solicitado se respeten sus horarios de trabajo y se le otorgue vacaciones a fin de poder trasladar a su hijo a sus controles médicos a la ciudad de Cochabamba; petición que si bien, inicialmente, fue denegada, ante su reclamo al Jefe inmediato superior, le fue deferida; situación que dio lugar a que los hechos violentos en su contra incrementaran de forma desmedida; extremos que no obstante haber sido puestos en conocimiento del empleador principal, no merecieron respuesta alguna.
Formalizó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, haciendo conocer la serie de atropellos que se cometían en su contra y acusando la lesión de sus derechos al trabajo, empleo, estabilidad y continuidad laboral emergente del constante acoso y violencia psicológica de la que era víctima por parte de la Jefe del Call Center de COTEL Ltda.; instancia que, en base al informe pronunciado por la Inspectoría del Trabajo dependiente de la jefatura mencionada, emitió la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP-RAAM/001/2017 de 27 de julio, ordenando a la denunciada a garantizar la estabilidad laboral de la accionante, debiendo cesar toda forma de acoso laboral y hostigamiento en su contra; decisión que fue complementada mediante Auto JDTLP-RAAM 001/2017 de 3 de agosto, que en su artículo segundo estableció que debían conservarse los horarios y lugar de trabajo en los turnos de la mañana y tarde, así como los días feriados, en el mismo lugar en el que desempeñó sus funciones, antes de que dieran inicio los actos de acoso laboral; determinaciones que fueron puestas en conocimiento de la parte empleadora el 1 y 3 de agosto de 2017, respectivamente y que, no fueron cumplidas, conforme acreditan los Informes de Verificación de Reincorporación V-190 y JDTLP-RAAM-V-199 de 4 y 29 de igual mes y año.
Si bien la parte empleadora, interpuso recurso de revocatoria impugnando las determinaciones asumidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, éste fue rechazado a través de RA 299-17 de 20 de septiembre de 2017, motivando la activación de recurso jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial 1111/17 de 14 de noviembre de igual año, que confirmó la decisión confutada, confirmando consecuentemente la Conminatoria de Cumplimiento y su Auto Complementario; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, aún no ha sido restituida a su fuente laboral; habiéndose, por el contrario, emitido el Memorando DRH-0966 de 9 de agosto de mismo año, por el que se dispuso su cambio de funciones a Cajera dependiente del Departamento de Cobranzas de COTEL Ltda., con su mismo nivel salarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Innecesaria exigencia del agotamiento previo de mecanismos intra procesal para la activación de la acción de amparo constitucional, respecto a personas con discapacidad o aquellas que tienen a una bajo su cargo. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 21
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad,
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente
- la conservación de una fuente de trabajo, lleva implícita la permanencia en ella
- III.3. Sobre el principio ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo. Ejercicio y límites
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”
- III.4. Análisis del caso concreto
- preferencia
- REVOCAR